STSJ Comunidad de Madrid 212/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3818
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0001249

Procedimiento Ordinario 81/2016

Demandante: D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

P.O nº 81/2016

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo número 81/2016 promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª. Jacinta, contra la Resolución dictada, en fecha 11 de Diciembre de 2015, por el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española y sus actos de ejecución ; habiendo sido parte el Consejo General de la Abogacía Española representado por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante que en el Suplico de su demanda solicitó se dictara Sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida con efectos " ex tunc".

SEGUNDO

La representación del Consejo General de la Abogacía Española contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 22 de Marzo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña .EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la recurrente, en su condición de letrada colegiada en el Colegio de Abogados de Barcelona, contra la Resolución dictada, en fecha 11 de Diciembre de 2015, por el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española ( CGAE ).

La resolución recurrida acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 del Estatuto General de la Abogacía Española y en el artículo 13. 4 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de la Abogacía Española, se convocan elecciones para cubrir el cargo de Presidente del Consejo General de la Abogacía Española previsto en el artículo 70.1 .A del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por

R.D 658/2001 de 22 de Junio, cargo que conforme al articulo 70.1 a) del Estatuto General de la Abogacía, formará parte del Pleno de Consejo y que será elegido en el Pleno, de entre los Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio de Abogados de España.

Asimismo fijaba el lugar, fecha y horas de las elecciones, el orden de la votación,el escrutinio, proclamación y toma de posesión, el plazo de presentación de las candidaturas y documentación, y la normativa electoral.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el acto por el que se convocaron las elecciones a Presidente del CGAE es o no conforme a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que a pesar de que la convocatoria de elecciones a la presidencia del CGAE se realizó conforme al artículo 70.1 de sus Estatutos y de que el Presidente instó a los Colegios de Abogados a que se diera máxima difusión de la convocatoria en la forma que estimasen oportuna, el Decano del Colegio de Barcelona Vicepresidente del mismo no publicó en el Tablón de anuncios del Colegio ( ICAB)lo que acredita mediante Acta notarial de 29 de Diciembre de 2015, tampoco hizo un comunicado oficial ni dio traslado de la convocatoria a sus colegiados en forma alguna por lo que pasó prácticamente inadvertida para los colegiados de los cuales 15.000 son ejercientes que no pudieron presentar su candidatura y la recurrente que la conoció por la prensa se encontró en desventaja respecto del resto de candidatos que formaban parte del pleno del CGAE . Además carecía de derecho a voto según el artículo 70 del Estatutos con vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos de todos los abogados colegiados. Ningún colegio de abogados ha cumplido con la exigencia del EAE de dar publicidad a la convocatoria lo que convierte a las elecciones en desiguales y con un resultado anticipado. La recurrente se encontró en desventaja porque no tenía derecho a voto al contrario que el resto de candidatos que sí ejercieron el suyo y considera vulnerado el derecho a la participación establecido por el artículo 23 de la Constitución . Considera que los artículos 70 y 71 del EAE que se remiten al 9.2 de la LCP que considera inconstitucional al privar del derecho de sufragio a todos los abogados de España y que deben derogarse. Añade que no había nombrado un comité electoral que resolviera incidencias como la ausencia de todas las direcciones de correo electrónico correctas de todos los colegios de abogados y que le negaron un debate entre candidatos e incluso dirigirse a los votantes. Alega que en ningún colegio se sometió a debate la cuestión relativa a la persona más idónea para ser presidente del

CGAE y considera, por ello, que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la elección del Presidente. Considera nula la convocatoria y todas las demás actuaciones

El Letrado del Consejo General de la Abogacía Española alega, en esencia, que la convocatoria de elecciones se realizó conforme al artículo 70 del EGAE indicando que por el decano se le diera publicidad y que la resolución se envió por correo electrónico a los Presidentes de los Consejos Autonómicos de Colegios de Abogados, a todos los Consejeros del Consejo General de la Abogacía a los Decanos de los Colegios de Abogados de España y además por fax a todos ellos. Considera que el CGAE no puede hacerse responsable de la actividad o inactividad de un Colegio en el ejercicio de sus funciones y añade que no prueba la recurrente el desconocimiento por parte de los colegiados teniendo en cuenta el uso adicional de la web www abogacía .es siendo así que ella misma tuvo conocimiento y pudo presentarse. Añade que el artículo 70 forma parte de una norma promulgada hace más de quince años y por la que se rige la profesión que ejerce, considera que se ha cumplido el articulo 70.2 en sus propios términos y que no ha acreditado que nadie se haya dejado de presentar a las elecciones por la supuesta falta de información. Considera que se encontraba en igualdad de condiciones que la elegida dado que ninguna de las dos tenían derecho a voto. Añade que el derecho fundamental del artículo 23 no ha sido infringido porque no es aplicable a esta clase de procedimientos conforme a constante Jurisprudencia. La pretensión d inconstitucionalidad del artículo 9.2 de la LCP y de nulidad de los artículos 70 y 71 del EGAE se deben ejercitar ante el Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo. Afirma que las listas de correos facilitadas a los candidatos fueron las mismas; se remite a una contestación del Secretario del Consejo a una queja de la recurrente; respecto del voto del Sr. Cayetano que no era ya decano afirma que al no haber tomado posesión el nuevo decano el anterior conservaba su condición de decano y Consejero. La carencia de debate sobre las convocatorias de las elecciones en las Juntas de Gobierno colegiales han supuesto un incumplimiento de los artículos 70 y 71 del EGAE y no se ha seguido el procedimiento establecido. Respecto de la firma en disconformidad del acta de escrutinio ha servido a la recurrente para impugnar las elecciones a la presidencia del CGAE.

TERCERO

Las reclamaciones contenidas en aquella suponen en definitiva, la impugnación directa de la convocatoria de elecciones y actos de ejecución de la misma e indirecta de los artículos 70 y 71 del EGAE aprobado por R.D. 658/2001 de 22 de Junio, y del artículo 9.2 de la LCP .

Siguiendo el orden de los argumentos, que expone la recurrente en su demanda, debemos referirnos, en primer lugar, al relativo a que el decano del ICAB no ha hecho pública la convocatoria y la ha situado en desigualdad de condiciones respecto del resto de candidatos en cuanto a publicidad ante los votantes colegiados.

La norma aplicable es el artículo 70.2 en su inicio que dispone que :" La elección del Presidente del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará al menos con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación a todos los Colegios de Abogados para que la...

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