STSJ Andalucía 841/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2344
Número de Recurso2648/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución841/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

2 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 841-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En Granada, a 30 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2648-16, interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 21 de junio de 2016, en autos núm. 793-15. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Víctor, sobre Seguridad Social, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016, por la que se desestimó la demanda presentada por el actor, absolviendo al organismo público demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita a las 13:40 horas del pasado día 10/05/14 al centro de trabajo sito en la Calle Granada Nº 84 de Monachil (Granada) denominado Bar EL Cateto, titularidad del actor, D. Víctor, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, procediéndose durante el transcurso de la misma a identificar a los siguientes trabajadores: 1º) D. Jesús Manuel, con DNI Nº NUM001

, el cual manifiesta que ha empezado a trabajar ese mismo día para ayudar a las labores de camarero, 2ª Dª Sara, con DNI Nº NUM002, quien viste delantal de cocina y manifiesta que ha empezado a trabajar ese mismo día para ayudar en las labores de cocina.

El 29/05/14 comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo la asesora laboral del actor así como el técnico del servicio de prevención ajeno que el mismo tenía contratado, tras la cual la Inspección concluye que los mencionados trabajadores realizaban el pasado día 10/05/14 las labores propias de camarero y ayudante de cocina respectivamente, sin encontrarse dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social y habiendo el actor realizado el alta de los mismos en un momento posterior a la visita girada, concretamente D. Jesús Manuel fue dado de alta a las 14:39 horas del 10/05/14 y Dª Sara a las 14:31 horas de ese mismo día.

SEGUNDO

En fecha 10/07/14 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió propuesta de sanción Nº NUM003 relativa al actor, la cual fue confirmada por Resolución dictada por la TGSS en fecha 19/12/14, que confirmaba dicha sanción y la fijaba en 7502,40 euros. La parte actora recurrió dicha resolución en alzada, siendo desestimado el recurso por resolución expresa de la TGSS de fecha 22/05/15.

SEGUNDO

Disconforme con esta última Resolución el actor formuló Reclamación Previa, la cual fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 10/09/15.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Víctor, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la empresa impugnando la resolución de

19.2.2014 de la TGSS que impone al demandante la sanción por importe de 7.502'40 euros por comisión de una falta grave. Se alega por el recurrente tanto revisión de hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia, concretamente del hecho probado primero en su párrafo segundo para sustituir la parte final del párrafo segundo a partir de "ayudante de cocina respectivamente", después de la coma por lo siguiente: "las altas de dichos trabajadores fueron tramitadas por la Asesoría Huétor Vega el día 10 de mayo de 2014 concretamente la de Sara a las 14.31 horas y la de Jesús Manuel a las 14.39 horas", por considerar que la redacción que figura en la sentencia predetermina el fallo. Igualmente se interesa que se revise por introducción de un nuevo hecho probado que diga "El actor el día 9 de mayo de 2014 comunicó a la Asesoría Huétor Vega que diesen de alta el sábado 10 de mayo de 2014, a los trabajadores Don Jesús Manuel y Dña. Sara condicionando dichas altas a la situación meteorológica que presentase el día 10 de mayo de 2014, si el día era soleado y sin lluvia procediésemos al alta, en caso contrario no" . En base a la documental que se cita.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándolo: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por...

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