STSJ Comunidad de Madrid 184/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2017
Fecha30 Marzo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013254

Procedimiento Ordinario 138/2017

Demandante: VANGUARD GLOBAL STOCK INDEX FUND

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 184/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 138/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de VANGUARD INVESTMENT SERIES PLC, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/16740/2014 y acumuladas números de reclamación 28/16381/2014, 28/16060/2014, 28/16321/2014, 28/16309/2014, 28/16305/2014, 28/15787/2014, 28/16741/2014, 28/15880/2014 y 28/16382/2014 deducidas contra acuerdos presuntos por silencio administrativo y acuerdos expresos de liquidación provisional dictados por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente, Modelo 210.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección Primera contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo y, en ejecución de acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16.01.2017, se dispuso el traslado a esta Sección Cuarta para su tramitación celebrándose el acto de votación y fallo de este recurso en fecha 29 de marzo de 2017.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/16740/2014 y acumuladas números de reclamación 28/16381/2014, 28/16060/2014, 28/16321/2014, 28/16309/2014, 28/16305/2014, 28/15787/2014, 28/16741/2014, 28/15880/2014 y 28/16382/2014 deducidas contra acuerdos presuntos por silencio administrativo y acuerdos expresos de liquidación provisional dictados por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente, Modelo 210.

Como antecedentes de la resolución recurrida constan los que siguen a continuación:

La reclamante, fondo de inversión por compartimentos establecido y residente fiscal en Irlanda, solicitó a la AEAT, primero mediante una solicitud de devolución de ingresos indebidos y posteriormente, ante la inadmisión por parte del órgano gestor, mediante declaración modelo 210, la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRNR, sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas

, al entender que la aplicación de la retención del 15% establecida en el Convenio de doble imposición entre España e Irlanda constituye una restricción a la libre circulación de capitales, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que solicitaba la devolución de la diferencia . El órgano gestor inició un procedimiento de comprobación limitada mediante el requerimiento de determinada documentación relativa a las retenciones soportadas, a la residencia fiscal de la interesada, a la comparabilidad del contribuyente con un fondo de inversión residente en España y, finalmente, a la posibilidad de deducción de la retención soportada en España, en el país de residencia. Frente a las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las referidas solicitudes de devolución la entidad interesada promovió ante el TEARM las reclamaciones económico-administrativas citadas en el encabezado de la presente resolución.

Posteriormente, el órgano notificó las resoluciones expresas de referencia, mediante las cuales desestimó las solicitudes formuladas por considerar que no había quedado acreditado en el expediente el cumplimiento, por parte de la entidad reclamante, de los requisitos exigidos a los fondos de inversión residentes en España para aplicar el tipo del 1%(número mínimo de partícipes, capital social mínimo y estructura abierta), y por este motivo un trato fiscal diferente no supone restricción alguna a la libre circulación de capitales, según las normas del TFUE. No se ha aportado documentación de que la retención soportada en España no puede ser objeto de deducción en el país de residencia del contribuyente y suponga discriminación con respecto a un fondo de inversión español. Los dividendos obtenidos en España tributan conforme al artículo 13.1.f) del RDL 05/03/2004 y 10 del Convenio entre España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital. No se han aportado documentos que permitan apreciar la existencia de una relación jurídica que determine fehacientemente que la propiedad de las acciones y participaciones pertenece a la interesada. No consta acreditado, de acuerdo con los certificados aportados, que las retenciones se hayan soportado por la reclamante.

Frente a dichos acuerdos de liquidación provisional fueron interpuestas las reclamaciones económicoadministrativas referenciadas en las que solicita nuevamente la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y en las que se formulan las siguientes alegaciones:

-Procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos y no del procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo.

-Improcedencia de la retención practicada a un tipo superior al 1% sobre los dividendos pagados a un fondo de inversión irlandés, porque supone una discriminación de las instituciones de inversión colectivas residentes en Irlanda en relación con las entidades de la misma naturaleza domiciliadas en España lo que, a su vez, constituye una vulneración no justificada del principio comunitario de libertad de circulación de capitales recogido en el artículo 63 del TFUE que es aplicable a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre éstos y terceros países.

-Plena comparabilidad de los fondos de inversión irlandeses con las IIC españolas financieras de tipo abierto ya que han sido constituidos según la normativa de la Directiva 85/611/CEE, (sustituida por la Directiva 2009/65/ CE), lo que impide, justificar cualquier trato desigual entre ellas.

-Ausencia de causa de justificación de la discriminación o diferencia de trato entre las IIC residentes en España y los fondos residentes en Irlanda. A estos efectos, deben ser aplicados por los Tribunales españoles el Derecho de la Unión europea y las sentencias del TJUE.

-Afirma, en base a la documentación aportada, la residencia fiscal en Irlanda, tanto del fondo paraguas VANGUARD INVESTMENT SERIES PLC como de sus subfondos, en concreto, de VANGUARD EUROPEAN STOCK INDEX FUND.

-La jurisprudencia comunitaria excluye la exigencia de acreditación de que la mayor tributación en un Estado miembro (de la fuente) se vea compensada con una menor tributación en el país de residencia.

-Suficiente acreditación, mediante los documentos aportados, de los rendimientos percibidos y las retenciones soportadas cuya devolución solicita.

-Subsidiariamente, la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías reconocida en el artículo 30.1 del TRUS.

La resolución recurrida desestima las reclamaciones contra los acuerdos presuntos y expresos de liquidación provisional por los que la AEAT desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada por la entidad actora.

SEGUNDO

La parte demandante interesa que se le reconozca la devolución de la cantidad de 126.953,59 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido, o subsidiariamente, que se reconozca el derecho a la devolución de 68.010,85 euros, incrementado también en los correspondientes intereses de demora.

Alega, en esencia, que tiene derecho, respecto de los dividendos percibidos en España en el ejercicio 2008, a la aplicación del mismo tipo de gravamen que se encuentra previsto en la normativa interna para las entidades comparables residentes en territorio español. El apartado 5 letra b) del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el momento...

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