STSJ Comunidad de Madrid 187/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3800
Número de Recurso1026/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0021373

Derechos Fundamentales 1026/2016

Demandante: D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 187

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a treinta de marzo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Pérez en representación de Don Constantino contra desestimación presunta del recurso interpuesto contra a Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 6 de octubre de 2016. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por vulneración de derechos fundamentales, y seguidos los trámites establecidos al respecto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de la resolución recurrida por existir vulneración de Derechos Fundamentales y condene a la Administración demandada a trasladar al recurrente a un Centro cercano al domicilio familiar, o en las provincias del País Vasco.

SEGUNDO

El Fiscal contesta la demanda y se opone al recurso, después de exponer los fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, y solicita su desestimación.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso en el escrito de contestación a la demanda, y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, solicita la desestimación del mismo.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de marzo de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por DON Constantino representado por la Procuradora Sra. Álvarez Pérez, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, frente a Resolución de 6 de octubre de 2016 de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria que además de disponer la clasificación en el segundo grado penitenciario, acuerda el destino en el Centro de Menorca

Según los datos que obran en el expediente administrativo, el aquí recurrente natural de Marruecos y con domicilio en Vizcaya ingresó en el CP de Basauri, y se inició el procedimiento para su clasificación inicial y destino.

La Junta de Tratamiento en reunión de 13 de septiembre de 2016 revisa el programa de tratamiento del interno, valorando su situación concreta, con diversos factores de inadaptación, tales como baja o nula participación en actividades organizadas, y consta como extranjero sin permios de residencia o trabajo. Su pronóstico de reincidencia se califica de muy alto. Se considera que tiene una problemática tóxica y de exclusión social y se tiene en cuenta la situación de irregularidad en el país, con expediente de expulsión en tramitación. SE dispone su traslado a CP en Álava o bien en otro que proceda. En el Informe Psicológico consta su comportamiento antisocial y su situación como consumidor de hachís. El Informe del Educador destaca que está ausente, no aporta ni expresa, y se muestra reservado. No muestra interés por su entorno.

La resolución clasifica en el segundo grado penitenciario, y acuerda el traslado del Centro Penitenciario de

Menorca

Frente a esta resolución consta interpuesto recurso de alzada dirigido al Secretaría General de Instituciones Penitenciarias exponiendo que se encuetara en le CP de Basauri y que su familia, esposa, hermana y cuñado residen en Vizcaya y se refiere a que su familia vendría regularmente a visitarle si permaneciera en el País Vasco.

Contra la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que su familia reside en la provincia de Bilbao y que implica un apoyo importante. Alega vulneración del art. 25 de la CE y 12.1 de la LOGP así como del art. 24 y 14 de la CE .

SEGUNDO

El Fiscal contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia al contenido y alcance del art. 12.1 de la LO general penitenciaria, y la inexistencia de un derecho subjetivo a cumplir condena en un centro cercano al domicilio de los internos. Se rechaza la vulneración del art. 25.2 y del art. 14 Por lo demás, tampoco se vulnera el art. 24 que contiene una serie de garantías procesales

El Abogado del Estado por su parte contesta la demanda mediante escrito en el alega que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que se alegan y se refiere a la potestad de la Administración en esta cuestión, sin que el traslado infrinja precepto alguno de la LOGP y no resultan aplicables las garantías contenidas en el art. 24 de la CE . Finalmente considera que el acto está perfectamente motivado

TERCERO

. El recurso se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones que acuerdan el traslado del recurrente al CP de Menorca Y en concreto, en la alegación de vulneración de determinados derechos fundamentales que realiza la actora.

Es preciso hacer un examen del tema planteado con carácter general, y así el art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria considera que tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" ( art. 2 de la L.O.G.P .).

Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien esto no supone que exista un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro determinado. Sobre este punto se han dictado numerosas Sentencias, precisando este extremo.

El FJ 5º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2895), rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (JUR 2011, 385503) (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011, y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 1653) (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas".

Idéntico sentido en procesos sustanciados en proceso ordinario. Así, rec. Casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y Sentencia de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4695), rec. casación 3801/2007, FJ 4º, en que atendiendo a las premisas expuestas dicen "que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE (RCL 1978, 2836), ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421), aplicable por disposición del artículo 10.2 CE (RCL 1978, 2836) . Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del...

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