STSJ Comunidad de Madrid 181/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Marzo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0014340

Procedimiento Ordinario 383/2016

Demandante: D./Dña. Jose María

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 181/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a 30 de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 383/2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de D. Jose María, siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 5 de abril de 2016 del TEAR dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 1.630,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 29 de marzo de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de abril de 2016 del TEAR dictada en la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 1.630,20 euros.

Son antecedentes importantes del caso de autos los siguientes:

1- Los hermanos Jose Miguel Agustina Jose María Edurne ostentaban cada uno de ellos con carácter privativo un 25% proindiviso de tres fincas urbanas en Madrid, valoradas en 130.143 euros, 159.708 euros y

29.565 euros. Su título de propiedad derivaba de la adjudicación por herencia por fallecimiento de su padre en el año 1996, acuerdo transaccional entre los herederos de 11 de julio de 2013, homologado judicialmente por auto de 16 de julio de 2013.

2- Por escritura pública de 30 de diciembre de 2014 otorgada por todos ellos, se estipula la permuta de participaciones indivisas de finca, adquiriendo D.ª Agustina y D.ª Edurne una cuarta parte indivisa de las fincas NUM001 y NUM002, por un importe total de 39.927 euros (de modo que quedan como titulares cada una de la mitad de las fincas NUM001 y NUM002 ), y D. Jose María y D. Jose Miguel adquieren cada uno una cuarta parte indivisa de la finca NUM003 por un importe de 39.927 euros (de modo que quedan como titulares cada uno de la mitad de esta finca NUM003 ).

3- El 11 de febrero de 2015 se presenta autoliquidación del ITP-AJD en concepto de extinción del proindiviso, aplicándose un tipo impositivo del 1% por actos jurídicos documentados e ingresando la cantidad de 798,56 euros.

4- El 28 de julio de 2015 la Dirección General de Tributos gira liquidación por TPO por importe de NUM004 euros. Se presenta por el ahora recurrente reclamación económico-administrativa.

El TEAR desestima la reclamación porque existe una adjudicación de los bienes por los propietarios en proporción distinta de la original manteniendo el proindiviso, por lo que no existe una disolución de la comunidad de bienes sino una transmisión de cuotas de participación indivisas sobre un inmueble, supuesto previsto en el art. 7.1.A) de la Ley del Impuesto y debe tributar por TPO. Y ello aunque no haya existido un desembolso dinerario efectivo, pues al recibir cada uno cantidad idéntica de la que debía abonarse quedaban debidamente compensados. Considera que la resolución de la Dirección General de Tributos no está inmotivada.

Por el recurrente se argumenta en la demanda

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ha dado lugar a posturas divergentes por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, si bien en nuestro caso esta Sala, en su Sección 9ª, ha terminado decantándose por la postura mantenida por el recurrente, esto es, considerar que estos casos de "disolución parcial" del condominio no deben tributar por transmisiones patrimoniales onerosas. Ejemplos de ello son las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 502/2012, 30 de octubre de 2014, recurso 505/2012, o 26 de junio de 2014, recurso 195/2012, así como las citadas por el recurrente en su escrito de demanda (12 de mayo de 2014, recurso 1278/2011, y 18 de mayo de 2015, recurso 24/2013).

Así, la postura de la Comunidad de Madrid se recoge en sentencias como las del TSJ de Asturias de 7 de junio de 2010, TSJ de Castilla la Mancha de 6 de julio de 2010 y TSJ de Valencia de 16 de julio de 2011 entre otras, donde se expone lo siguiente:

" Lo cierto es que no estamos ante un supuesto de cese total de un condominio o disolución de una comunidad sobre una cosa común pues, tras la operación de reducción de la copropiedad de cinco a tres familiares sobre la vivienda, ésta siguió en el mismo régimen de condominio, lo que supone la sujeción al ITP de la operación, puesto que la regla general ( artículo 7.2-b) de la LITP y AJD) es que los excesos de adjudicación se consideran transmisiones, salvo los supuestos regulados por los artículos 821, 829, 1056.2 y 1062 del Código Civil, en particular esta última norma legal. En efecto, estamos ante una operación susceptible de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor de lo establecido en el art. 7.1.A y 7.2.B del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece en este último precepto.

Conviene precisar que en el presente supuesto no se dan las circunstancias previstas en el artículo 1062 del Código Civil, pues ni se acredita la indivisión de la vivienda ni el desmerecimiento económico de su división y ni siquiera la adjudicación se ha producido a un solo comunero, poniendo con ello fin al condominio, existiendo tan solo una compensación a los dos comuneros que cesaron en la copropiedad, lo que constituye un "exceso de adjudicación" sin las contrapartidas previstas en la excepción del artículo 1.062 del Código Civil EDL 1889/1, sin cesar la indivisibilidad de la cosa común, no siendo aplicable una norma que nace de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar ".

Asimismo, existen pronunciamientos en sentido favorable a lo expuesto por el recurrente, contrarios a la tributación modalidad Transmisiones Patrimoniales onerosas, como la sentencia del TSJ de Valencia de 7 de junio de 2010 o del TSJ de Andalucía de 28 de septiembre de 2006 que se citan en las sentencias del TSJ de Madrid, cuyos fundamentos a continuación se reproducen:

" Para resolver la cuestión litigiosa es preciso tener en cuenta que la...

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