STSJ País Vasco 175/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1208
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 192/2016

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 175/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 192/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 29 de febrero de 2016 de la Dirección General de la Policía que desestimó la solicitud del recurrente de solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la productividad variable correspondiente al año 2015, respecto del periodo temporal que estuvo de baja por enfermedad entre el 20 de mayo y el 17 de agosto de 2015, y prórroga de la licencia por enfermedad desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Bernardino, quien interviene por sí mismo.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [ Ministerio del Interior - Dirección General de la Policía-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Bernardino, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de febrero de 2016 de la Dirección General de la Policía que desestimó la solicitud del recurrente de solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la productividad variable correspondiente al año 2015, respecto del

periodo temporal que estuvo de baja por enfermedad entre el 20 de mayo y el 17 de agosto de 2015, y prórroga de la licencia por enfermedad desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 192/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

  1. La disconformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejandóla sin efecto.

  2. Le sea reconocido el derecho al abono de la diferencia correspondiente dejada de percibir y hasta su totalidad de la Productividad Variable durante el tiempo en que permaneció de baja por enfermedad común con los intereses legales dejados de percibir desde su petición en vía administrativa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la actuación recurrida, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por Decreto de 2 de septiembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 515,28 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 21/03/2017 se señaló el pasado día 28/03/2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de febrero de 2016 de la Dirección General de la Policía que desestimó la solicitud del recurrente de solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la productividad variable correspondiente al año 2015, respecto del periodo temporal que estuvo de baja por enfermedad entre el 20 de mayo y el 17 de agosto de 2015, y prórroga de la licencia por enfermedad desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Se fija la cuantía del recurso en 515,28 euros.

Según se indica en la resolución impugnada, el recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 20 de mayo y el 31 de diciembre de 2015. Se desestima su pretensión por aplicación del art. 21 del TR de la LSS de FCE (RD 4/2000 de 23 de junio, en su redacción dada por la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009",

El recurrente sostiene que el concepto "D.P.O" tiene la misma naturaleza que el complemento de productividad, y que se devenga en todo caso, haya o no servicio. Se invoca la STSJ Sevilla de 26.5.09, y otras de Madrid

(17.3.2006 ), y la STS 15.2.1999 (en interés de Ley). Así como sentencias dictadas por esta misma Sala en recursos 934/2011, 921/2011, 438/2011 y otros.

SEGUNDO

La posición que venimos manteniendo se expone, entre otras, en STSJPV de 14.10.15 (rec. 256/2014 ), y STSJPV de 3.2.2015 (rec. 273/2013 ), cuyo fundamento jurídico sexto y séptimo transcribimos:

En cuanto al derecho al abono de la productividad variable durante los períodos de baja o licencia por enfermedad común, la Sala viene respondiendo de forma afirmativa, reconociendo la disparidad de criterios que se da con pronunciamientos de la Sala y de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre ello recientemente la Sala ha ratificado la conclusión positiva a la reclamación, en la sentencia 30/2015, de 27 de enero, recaída en el recurso 100/2013, interpuesto también por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en relación con la reclamación del abono de la Productividad Variable, respecto a los ejercicios 2011 y 2012, por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2011 y el 1 de febrero de 2012, en el que el allí demandante estuvo en situación de licencia por enfermedad.

En dicha sentencia, retomando distintos precedentes, sobre los complementos retributivos de funcionarios del CNP en situación de baja por enfermedad común en los tres primeros meses, se razonó en su FJ 2º como sigue, para ratificar esa conclusión anticipada de estimación de las pretensiones de la parte demandante, asumiendo que no era una cuestión pacífica:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2010 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestimó la solicitud del recurrente de abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, durante los que estuvo en situación de licencia por enfermedad común.

El recurrente invoca, en apoyo de su posición, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1995, y Acuerdo de 11 de diciembre de 2003; y el RD 2038/75 de 17 de julio, y art. 21.1 del RD Legislativo 4/2000 de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

El art. 167 del D. 2038/1975 de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la policía gubernativa establece:

Artículo 167

Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta 3 meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos.

Y el art. 21.1 del RD Legislativo 4/2000 de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado dice:

Artículo 21. Prestación económica

  1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

    1. Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.

    Este precepto se modificó por la Ley 2/2008 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2009, Disposición Final Séptima . Esta Ley 2/2008 de 23 de diciembre, derogó el art. 69 del D. 315/64 de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que decía:

  2. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

    La Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, establece en su D.A.6 ª:

    Disposición Adicional

Sexta

Extensión de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios

  1. Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el art. 21.1.a) del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

  2. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida y...

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