STSJ Cataluña 205/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 61/2013

Partes: D. Víctor y Dª Emma contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 205

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Víctor y Dª Emma, representados por el procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert y defendidos por el letrado Sr. Rodríguez Sendra, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia de disciplina urbanística, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, luego ampliada, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda y su ampliación, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el

día 15 de marzo de 2.017, siendo ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto, la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Catalunya de 29 de junio de 2.012 ordenando, con los apercibimientos de rigor, el derribo de una edificación en planta baja de 20 m2 donde hay un bar para la piscina, trastero e instalaciones, en la parcela NUM000 del polígono NUM001, finca registral NUM002 de La Torre de Claramunt, y la restauración de los terrenos para dejarlos en su estado anterior a la construcción.

Como en la propia resolución se indica, la total finca donde radica la construcción cuyo derribo se ordena, está físicamente a caballo entre dos términos municipales limítrofes, Mediona y La Torre de Claramunt, y la parte de suelo donde se ubica radica en el de este último, siendo considerada por sus normas subsidiarias como suelo rústico de interés agrícola permanente, clave 13, donde únicamente permite construir edificaciones e instalaciones de carácter agrícola, forestal o ganadero. El Plan Territorial de las Comarcas Centrales considera el suelo como de protección territorial por riesgos y afectaciones, excluyéndolo de cualquier destino que comporte un riesgo para las personas, y el Plan Director Urbanístico de la Cuenca de Odena lo considera suelo de protección territorial, área de recarga ecológica, con funciones de biodiversdad y equilibradora de flujos ecológicos.

SEGUNDO

Sin que observe esta Sala en absoluto falta de motivación o incongruencia en la resolución impugnada, a modo de ataque indirecto de la normativa de planeamiento urbanístico que luego no se ve reflejada en el suplico de la demanda mediante la solicitud de anulación de ningún precepto de aquélla, sostiene la actora que los terrenos donde se ubica la edificación de que se trata constituyen suelo urbano, quejándose de que en el expediente no se practicó una adecuada investigación respecto de los servicios urbanísticos en ella existentes y le fueron denegadas ciertas diligencias de prueba encaminadas a acreditarlo, en un procedimiento carente por ello de garantías y productor de indefensión para sus intereses. Añade que la edificación de autos dispone de licencia municipal, no siendo más que un cuerpo auxiliar del principal preexistente, enclavada en suelo urbano reglado conforme a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, estando integrada en el régimen de ordenación del suelo urbano y colindando con un vial público.

La demandada, que sostiene la aplicación temporal al caso del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, niega la condición de suelo urbano.

TERCERO

Sin perjuicio de regresar después sobre la cuestión de la licencia municipal que pudiera tener la construcción, y sin perjuicio de descartar ya de entrada cualquier especie de indefensión derivada de los trámites probatorios seguidos en el expediente administrativo para quien, en definitiva, está recurriendo la resolución administrativa en este proceso, donde ha podido proponer la práctica de cuantas pruebas ha considerado oportunas, cabe señalar que, ya resulte de temporal aplicación al caso la Ley 2/2002, de 14 de marzo, ya el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, ya el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el nuevo texto refundido, con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, pues la definición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de definirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos de los artículos 25, 26, 29 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, luego incorporados al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya.

Por lo demás, ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edificadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, sin que sea tampoco suficiente al efecto, como también declara la jurisprudencia, con que ocasionalmente los terrenos tengan

incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate, no siendo suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana, precisando que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado...

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