STSJ País Vasco 203/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1130
Número de Recurso777/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 777/2016

SENTENCIA NUMERO 203/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12.05.16 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 81/2015 .

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.SUSANA LOPEZ ALTUNA.

- APELADO : CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI representado por la Procuradora DÑA.MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la letrada DÑA.MARIA ELIA PEREZ HERNANDEZ.

-SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y acordándose no acceder a dicha solicitud, se señaló para la votación y fallo el día 7/3/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Osakidetza se recurre en apelación la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administración nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sobre integración de servicios y constitución de dos organizaciones de servicios sanitarios integrados en el área de Gipuzkoa.

La apelación se basa en alegar que la movilidad se recoge en el art. 28.6 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, pudiéndose llevar a cabo dentro del mismo ámbito territorial del área de salud, haciendo referencia al respecto al art. 7.2 de la misma ley ; que, en cualquier caso, hubo un proceso negociador en el año 2011, que finalizó sin acuerdo, presentándose la primera propuesta de acuerdo sobre movilidad en el año 2013 en la Mesa Sectorial, continuando la negociación en los años 2014 y 2015, sin obtener acuerdo; tras ello, se aprobaron criterios de movilidad por el Consejo de Administración el 10 de junio de 2015

SEGUNDO Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por los sindicatos recurrentes al considerar, en sus fundamentos de derecho 2º y 3º, que: "

SEGUNDO

Cabe continuar con el examen de las razones de impugnación esgrimidas por la parte recurrente, recogiendo a continuación la relativa a la vulneración de los preceptos relativos al Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, que se hallaba en vigor en el momento de adoptarse y publicarse los acuerdos recurridos, y que recogen en su art. 37, bajo la rúbrica de "Materias objeto de negociación", aquellas materias que necesariamente han de ser objeto de negociación (que no de acuerdo necesario), regulándose en los siguientes términos:

"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

  1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

  2. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

  3. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación

    de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

  4. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

  5. Los planes de Previsión Social Complementaria.

  6. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

  7. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

  8. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

  9. Los criterios generales de acción social.

  10. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

  11. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

  12. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

  13. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

    2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

  14. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

    Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. [¿]"

    Este punto 2.a) es de importancia capital para decidir el objeto fundamental de la presente litis, y es que la parte recurrente denuncia que los acuerdos impugnados afectan a las condiciones de trabajo de los funcionarios. Si est fuera así, no cabría que la Administración demandada opusiera simplemente que los acuerdos recurridos se hayan adoptado en el ejercicio de la potestad de organización propia de la Administración, sino que exigiría una previa negociación colectiva.

    Como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 24 de octubre de 2012 ( Rec. 1037/10 ) "El derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos, en los mismos términos en que se concede en el laboral a los sindicatos de trabajadores, sino que se deposita en órganos estables de creación legal como son las mesas de negociación, teniendo los acuerdos alcanzados en el seno de tales órganos fuerza vinculante en los casos y con los requisitos formales previstos en los artículos 30 a 37 de la Ley 9/1987, de 12 de junio ( RCL 1987, 1450 ), de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio, 4 de octubre y 3 de noviembre de 1994, 20 de enero, 3 y 4 de julio de 1995 ). La razón justificativa del diferente trato descansa en el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales, de manera que las condiciones básicas de trabajo de los funcionarios son prefijadas unilateralmente, sin que éstos puedan, a priori, reformar los aspectos esenciales de su régimen estatutario a través de la...

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