STSJ Comunidad de Madrid 176/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3785
Número de Recurso943/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026304

Procedimiento Ordinario 943/2015

Demandante: VILLASBUENAS H.PV. 13, SL

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 176

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintitrés de marzo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de VILLASBUENAS H.PV. 13,SL, contra la Resolución de 20 de octubre de 2015, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO ( Subsecretaría- R- 2015-00198-), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, que desestima la solicitud de modificación de la inscripción en el Registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación (código ERX-145327-2014-E) de la

instalación fotovoltaica Villasbuenas H.PV 13 SL. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de marzo de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 20 de octubre de 2015, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO ( Subsecretaría- R-2015-00198-), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, que desestima la solicitud de modificación de la inscripción en el Registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación (código ERX-145327-2014-E) de la instalación fotovoltaica Villasbuenas

H.PV 13 SL., de la que es titular la recurrente.

Según los datos que constan en el expediente la entidad recurrente, mediante su representante, presentó solicitud fechada el día 9 de octubre de 2014, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, de modificación de la IT-00521 a la IT-0058, para la planta solar fotovoltaica de su propiedad.

La DGPEM solicitó la aportación de determinados documentos, y en fecha 17 de septiembre de 2015, tras la interposición por la actora del correspondiente recurso de alzada por transcurso del plazo para resolver, dictó Resolución, en la que se significa que la petición de modificación se había hecho al amparo de la DT primera ap. 10 del Real Decreto 413/2014, por entender que la inscripción definitiva se había realizado al amparo del Real Decreto 661/2007, sin embargo se destaca que la instalación figura inscrita al amparo del RD 1578/2008, constando solicitud del interesado en tal sentido fechada el 5 de octubre de 2010.

Se refiere a la DA segunda . 2 del RD 413/2014, así como a la DA primera del RD 1003/2010, por lo que de la de la documentación aportada por el solicitante y de la normativa referenciada, se desprende que la instalación de referencia renunció al régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para acogerse a las condiciones del régimen económico establecidas en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, siéndole asignado el número de expediente de preasignación correspondiente, por lo que a efectos retributivos le corresponde la clasificación en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Por lo anterior, y dado que la instalación de referencia a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley, tenía reconocido el régimen económico primado regulado en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, se considera que no puede asignársele la instalación tipo solicitada, correspondiente al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con independencia de la normativa a la que se acogiera en el momento de su inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Y por lo que respecta a la modificación se detalla que la solicitud de modificación de la instalación tipo, el Anexo I de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece las equivalencias entre las categorías, grupos y subgrupos definidos en el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, así como las diferentes instalaciones

tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes. Sobre tales bases y dado que la instalación figuraba acogida al régimen del RD 1578/2008, se rechaza la modificación solicitada

Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada desestimado por la Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 20 de octubre de 2015, desestimando el recurso. En la misma se destaca que la instalación figura inscrita al amparo del RD 1578/2008, normativa que otorgó el derecho económico, y con la instalación tipo asignada IT-00521, constando la renuncia fechada el 5 de octubre de 2010 al régimen económico del RD 667/2007, para acogerse al sistema del RD 1578/2008, por tanto el régimen aplicable a la instalación se debe subsumir en lo dispuesto en la DA segunda 2 del RD 413/2014, ya que le era aplicable el régimen primado establecido en el RD 1578/2008 Se remite a la DA primera del RD 1003/2010 de modo que la renuncia al régimen previsto en el RD 661/2007, y su inclusión en el RD 1578/2008 tiene el efecto consecuente para determinar el código de instalación tipo, y ha de estarse a la Orden IET /1045/2014, de 16 de junio, no pudiendo aceptarse la atribución del código de instalación tipo IT-0058 porque se encuentra recogido en el anexo I.6 de la Orden que establece equivalencias entre la clasificación de las taifas según el RD 661/2007 y la clasificación de instalaciones tipo según el RD 413/2014, que no son aplicables al haber renunciando el recurrente al régimen del RD 661/2007 Ha de tenerse en cuenta el Anexo I.8

Se rechazan las alegaciones sobre vulneración de la vinculación de la ley y actos propios así como de vulneración de los objetivos y espíritu de la nueva normativa. Se ha procedido, se señala, a la aplicación estricta de la norma atinente al supuesto planteado.

SEGUNDO

Signifiquemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta, en síntesis, cual sigue:

  1. En cuanto a los hechos:

    1. - Que es titular de la planta solar fotovoltaica que forma parte de una agrupación de 1,5 MW cuya puesta en servicio fue autorizada por Resolución de la Junta de Extremadura de fecha 25 de septiembre de 2008, tramitándose al procedimiento al amparo del RD 661/2007 y fue inscrita definitivamente con la calificación del grupo b.1.1 del RD 661/2007 y esta inscripción no ha sido revocada, o dejada sin efecto.

    2. - Que posteriormente se aprobó el RD 1003/2010 de 5 de agosto cuya DA 1 ª preveía la posibilidad de renunciar el régimen del D 661/2007 y acogerse a las condiciones del régimen del RD 1578/2008, y se acogió a la posición más conservadora de renunciar al régimen del RD 661/2007 para evitar que se quedara sin incentivo para evitar una eventual disparidad de criterio y se tomó razón de renuncia con fecha 23 de diciembre de 2010 anotando la modificación del régimen económico en el Registro de instalación con fecha de efecto 5 de octubre de 2010. Aduce que esta modificación no canceló la inscripción en el RIPRE sino que se modificó el régimen económico a percibir por la misma Se refiere a la DA 1ª del RD 1003/2010 y entiende que la única renuncia que realizó fue la del régimen retributivo aprobado por el RD 661/2007, en favor del establecido por el RD 1578/2008, sin que se renuncie a sistemas retributivos posteriores.

    3. - Con la aprobación del RD -Ley 9/2013 se derogaron las normas anteriores, y se aprobó el RD 413/2014 que desarrolla el nuevo régimen retributivo aplicable a las instalaciones, de modo que se pasa de un sistema de retribución mediante tarifas, a un sistema de retribución del activo, en base a dos conceptos: retribución a la inversión por unidad de potencia, y retribución a...

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