STSJ Comunidad de Madrid 196/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3233
Número de Recurso674/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0046376

Procedimiento Recurso de Suplicación 674/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1032/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 196/17-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 22 de marzo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 674/2016 formalizado por la letrada DOÑA FE ELISA QUIÑONES MARTÍN en nombre y representación de DOÑA Lucía, contra la sentencia número 119/2016 de fecha 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 1032/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLAROSOL CLEANING, S.L., TRANE AIRE ACONDICIONADO, S.L. AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Lucía, ha venido prestando servicios para la Empresa CLAROSOL, S.L desde el día 1 de agosto de 2011, con antigüedad reconocida desde el día 1 de septiembre de 2009, bajo la categoría profesional de Limpiadora, y en virtud de un contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial de 25 horas a la semana, percibiendo una retribución bruta mensual de 814,87 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y acreditados mediante los Documentos números 13 y 14 del ramo de prueba de la demandante.

El último centro de trabajo en el que prestó servicios es el localizado en las oficinas de la Empresa TRANE AIRE ACONDICIONADO, S.L, sitas en la Calle Casas de Miravete de Madrid (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Aproximadamente a las 08,00 horas del día 10 de diciembre de 2012, la trabajadora se dispuso a abrir una de las ventanas de las oficinas para ventilar, accionando el sistema de apertura de la misma sin advertir que se trataba de un sistema de apertura oscilo-batiente, motivo por el cual tuvo la sensación de que dicha ventana se le venía encima, llegando a proyectarse la hoja de la ventana sobre su hombro derecho, causándole un golpe.

La demandante dio un grito, acudiendo al escucharlo dos trabajadores de TRANE, D. Remigio y D. Severino, quienes al relatarle Dª Lucía lo sucedido, revisaron el sistema de apertura de la ventana y comprobaron que el mismo funcionaba correctamente, sin haberse desprendido en momento alguno la hoja de la ventana de su marco (declaración testifical de los dos trabajadores aludidos en el acto del Juicio).

TERCERO

La demandante continuó prestando servicios ese día, y también lo hizo durante los días y semanas subsiguientes, hasta que finalmente, el 8 de enero de 2013, acudió a los servicios médicos de FREMAP refiriendo dolor en el hombro, y causando ese mismo día baja laboral por accidente de trabajo, con diagnóstico de síndrome subacromial de hombro derecho (Documento número 5 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO

Transcurridos dos meses con evolución desfavorable del dolor en el hombro, la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente el día 15 de abril de 2013, realizándose artroscopia de hombro derecho y objetivándose a partir de la misma la existencia de una rotura focal del supraespinoso derecho. Durante la intervención se le practicó bursectomía, desbridamiento de la rotura, y sutura del manguito con buena cobertura. Después la cirugía, siguió tratamiento rehabilitador durante los meses de mayo, junio, y julio de 2013 (Documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la demandante).

QUINTO

El 3 de julio de 2013 se realiza resonancia magnética del hombro afectado con el resultado siguiente: "Cambios de cirugía en relación con sutura del supraespinoso y anclaje a la cabeza humeral. El tendón muestra cambios de tendinosis con leve adelgazamiento y aumento de la señal, aunque el trayecto está preservado sin signos de desanclaje. Los tendones del infraespinoso, subescapular y tendón de la porción larga del bíceps no muestran alteraciones. La articulación acromioclavicular dentro límites normales, con espacio subacromial conservado. Articulación glenohumeral sin hallazgos". (Documento número 3 del ramo de prueba de la demandante). Se mantiene el tratamiento rehabilitador con mejora de la movilidad pasiva, pero no de la activa.

SEXTO

El 19 de noviembre de 2013 se realiza estudio de Análisis del Movimiento con el resultado que se refleja en el folio 7 del ramo de prueba de la actora, que damos aquí por reproducido.

SÉPTIMO

El 20 de diciembre de 2013 se repite el estudio anterior y se compara su resultado con el del estudio realizado en el mes de noviembre, concluyéndose que los datos de movilidad del hombro afectado han empeorado.

OCTAVO

El 27 de diciembre de 2013, tras haber agostado el tratamiento fisioterapéutico y no existir indicación de nueva intervención quirúrgica, se emite el alta médica con derivación al Equipo de Valoración de Incapacidades para la valoración de las secuelas (folio número 7 del ramo de prueba de la demandante).

NOVENO

Tramitado expediente de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó por el mismo resolución de fecha 19 de mayo de 2014, por la que se reconocía a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual como limpiadora, a consecuencia del cuadro clínico residual reflejado por el médico evaluador en su dictamen propuesta de fecha 25 de marzo de 2014 (Documento

número 1 de los aportados por la demandante), con el contenido siguiente: "Síndrome subacromial hombro derecho, intervenida 4-13. Bursectomía más desbridamiento, más sutura manguito, secuelas cicatrices de puntos de artroscopia, limitación movilidad en más del 50%".

DÉCIMO

El 19 de mayo de 2015 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC contra las Empresas CLAROSOL CLEANING y TRANE, celebrándose el acto conciliatorio el día 9 de junio de 2015, con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA" (Acta de conciliación acompañada con el escrito de demanda)."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Lucía contra las Empresas CLAROSOL CLEANING, S.L y TRANE AIRE ACONDICIONADO, S.L, y contra las Compañías de Seguros AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y ZÚRICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debo absolver y ABSUELVO a las anteriores de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA JESÚS ARANDA MADRIGAL, en nombre y representación de CLARO SOL CLEANING, S.L., por el procurador DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO en nombre y representación de AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, con asistencia de la letrada DOÑA CARINA PIRES BICHO y por el procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de TRANE AIRE ACONDICIONADO, S.L., con asistencia del letrado DON JUAN PORTANET NÚÑEZ.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de octubre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada al hecho probado primero lo siguiente:

Consta que la trabajadora recibe una formación presencial de dos horas de duración sobre riesgos laborales y medida preventivas el 1 de marzo de 2011 /documento 15, folio 40 ramo prueba documental parte actora.). Consta ficha informativa sobre riesgos existentes en el puesto de trabajo en la empresa Clarosol de fecha 8 de mayo de 2011 (documento 16 folio 41 de ramo prueba documental parte actora.

Asimismo consta coordinación de actividades preventivas entre Clarosol y Trane Aire Acondicionado de fecha 14 de marzo de 2012 y evaluación de...

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