STSJ Comunidad Valenciana 467/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1219
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM: 467/17

En Valencia, a ventidos de marzo de dos mil diecisiete

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 35/2.016, interpuesto contra el auto de 22 de marzo de 2.016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia en los autos nº 213/2.010, en el que han sido partes como apelante la mercantil Cemex España SA, representada por el Procurador Doña Gema Garcia Miquel, y y como apelada el Ayuntamiento de Buñol, representado por el Procurador Don Ramon Biforcos Sancho; siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo mencionados, y en el trámite de ejecución de la sentencia recayó auto de fecha 22 de marzo de 2.016 cuya parte dispositiva dice."DESESTIMARel incidente de ejecución de sentencia ejercitado por el recurrente. No procede condena en costas en este incidente".

.

SEGUNDO

Contra dichos autos se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado al Ayuntamiento de Segorbe que presento escrito de oposición, elevándose los los autos a esta Sala, con emplazamiento e las partes, compareciendo ambas partes.

TERCERO

Remitidos los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2.017.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado Auto en base a que la sentencia de la que dimana la ejecución ( sentencia de 22 de febrero de 2.011, confirmada por sentencia de 30 de junio de 2.015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribuna), en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo Interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición planteado ante el Ayuntamiento en fecha 26 de agosto de 2.009, contra la liquidación

definitiva de IAE ejercicio 2009 por importe de 977.296, 20 €, había sido ejecutada con los acuerdos de 21 de diciembre de 2.015 del Ayuntamiento de Buñol por los que.: 1.- se aprobaba la nueva liquidación del IAE del año

2.009 por importe de 829.613, 20 €, en sustitución de la anulada, y 2.- se compensaban ambas liquidaciones estableciéndose un saldo a favor de la actora, hoy apelante, de 147.683 €.

La tesis y razón del auto recurrido es que la compensación decretada por el Ayuntamiento es conforme a derecho, al afirmar. "En este caso la administración, tras haber sido anulada la liquidación de IAE, practica nueva liquidación y acuerda la compensación de deudas, actuación conforme a derecho, cuanto menos en lo referente a la ejecución de la sentencia, pues esta anuló la liquidación de IAE, pronunciamiento ejecutado por la administración, lo que no le impide practicar nueva liquidación, y en caso decretar la compensación de ingresos y deudas, sin perjuicio de la impugnación que pueda hacer el sujeto pasivo respecto a estas segunda actuaciones, que exceden de la ejecución de esta sentencia, todo lo cual nos debe llevar a desestimar el incidente pretendido por el actor, estando perfectamente identificado el firmante de las referidas resoluciones, la Secretaria del Ayuntamiento junto con la Concejala de Hacienda, Contratación, Educación, Deporte...., no concurriendo la causa de nulidad radical pretendida por la recurrente que impida la interrupción del plazo prescriptivo para practicar nueva liquidación, y sin que pueda convertirse, un incidente de ejecución de sentencia, en un nuevo recurso contencioso administrativo contra la nueva liquidación, amén que la actora va contra sus propios actos, toda vez en el suplico de su demanda solicitó de forma subsidiaria se dictara nueva liquidación aplicando el coeficiente de situación 2, 5, que es precisamente lo que hace la administración en ejecución de sentencia, debiendo por ende desestimarse el referido incidente de ejecución".

La actora apelante no esta de acuerdo con el auto, y sin atacar concretamente el mismo que declara como dijimos conforme a derecho la compensación de liquidaciones, en síntesis ¡mantiene que lel Ayuntamiento no podía hacer nuevas liquidaciones del IAE del año 2.009 por cuanto que había prescrito su derecho a liquidar ya quee la sentencia anulatoria de la que dimana la ejecución había declarado la nulidad radical de las mismas y por lo tanto no producía efecto interruptivo de la prescripción el recurso planteado.

El Ayuntamiento se opone a la apelación y mantiene la conformidad a derecho del auto recurrido.

SEGUNDO

Planteado el debate, lo primero que debe centrar este Tribunal el objeto de la apelación que no es otro que la conformidad a derecho de la resolución municipal que compensaba ambas liquidaciones, las giradas y anuladas por importe de 977.296, 20 € y las nuevas en sustitución de aquellas por importe de 829.613, 20 €, y con la que según el auto recurrido se tenía por ejecutada la Sentencia del Juzgado de 22 de febrero de 2.011, confirmada por sentencia de 30 de junio de 2.015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal.

Efectivamente es una facultad de la administración tributaria compensar deudas con los administrados, y de estos a solicitar de aquella tal compensación, como acertadamente señala el Juez de instancia: "A efectos tributarios y, como certeramente ha puesto de manifiesto la doctrina, la compensación es una facultad que el ordenamiento jurídico confiere al acreedor-deudor de la Hacienda Pública, y puede calificarse como >".

La compensación es una forma de extinciónde la deuda tributariadel contribuyente, que la compensa con otro créditoa su favor, y pueden ser objeto de compensacióntodas las deudas tributarias que deban ingresarse en las Cajas de la Delegaciónde Hacienday se encuentren en periodo voluntario de recaudación, ya procedan de la Administración, ya procedan de autoliquidaciones.

Es requisito que las deudas y los créditos con los que se compensen sean firmes, salvo las deudas que deban ingresarse por autoliquidación aunque puede renunciarse a la interposición de recurso.

Con lo dicho, y desprendiéndose del recurso de apelación que lo que recurre la actora, no es la compensación misma sino las nuevas liquidaciones, es obvio que estas no son firmes lo que supone la imposibilidad de compensarlas con las anuladas por la sentencia, lo que implica la estimación del recurso de apelación y la anulación del auto apelado, dejándolo sin efecto en cuanto a que tenia por ejecutada la sentencia con los acuerdos de 21 de diciembre de 2.015 del Ayuntamiento de Buñol por los que.: 1.- se aprobaba la nueva liquidación del IAE del año 2.009 por importe de 829.613, 20 €, en sustitución de la anulada, y 2.- se compensaban ambas liquidaciones estableciéndose un saldo a favor de la actora, hoy apelante, de 147.683 €.

SEGUNDO

Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, según su nueva redacción por L 27/2.011, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en esta alzada

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CEMEX España SA contra el auto de 22 de marzo de 2.016,, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, y en su consecuencia lo debemos revocar y revocamos en el sentido de señalar que con los acuerdos de 21 de diciembre de 2.015 del Ayuntamiento de Buñol por los que.: 1.- se aprobaba la nueva liquidación del IAE del año

2.009 por importe de 829.613, 20 €, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 20, 2017
    ...la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 35/2016 , que estimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CEMEX España, S.A. (en lo sucesivo «CEMEX») contra el Auto de 22 de marzo de 20......
  • STS 825/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • June 19, 2020
    ...interpuesto por el procurador don Javier Iglesias Gómez, en representación del AYUNTAMIENTO DE BUÑOL (VALENCIA), contra la sentencia núm. 467/17 dictada el 22 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1291/2022, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 21, 2022
    ...la segunda liquidación del IAE de 2009. Señala que el Ayuntamiento de Buñol preparó recurso de casación nº 3412/2017 contra la sentencia nº 467/17 del TSJ de Valencia, de 22 de marzo de 2017, en lo que respecta únicamente a la segunda cuestión planteada es decir la atinente a si es posible ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR