STSJ Comunidad Valenciana 725/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1890
Número de Recurso1424/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución725/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 1424/2016

Recursos de Suplicación - 001424/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . LUIS ENRIQUE NORES TORRES

En València, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0725/2017

En el Recursos de Suplicación - 001424/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000731/2014, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª . Fermina y D. Jesús, asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Segarra Sánchez contra EIFFAGE ENERGIA SLU y AIG EUROPE, asistidos por el Letrado D. Ismael Valera Bonet, CONSTRUCCIONES ALCADOZO SL, asistidos por el Letrado D. Mariano López Ruiz, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, asistidos por el Letrado D. Iñigo Elorza Martín, ABOL INGENIERIA SL, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y D. Teofilo, asistidos por el Letrado D. Carlos Marín Juan, AXA SEGUROS GENERALES SA, asistida por el Letrado D. José Cuartero Gómez, XL INSURANCE COMPANY PLC, asistidos por el Letrado

D. José Antonio Muñoz Villarreal y MARKEL INTERNATIONAL COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, asistidos por el Letrado D. Francisco Martínez Hervás y en los que es recurrente las partes demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª .ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR Dª . Fermina Y D. Jesús, contra CONSTRUCCIONES ALCADOZO, S.L., EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., ABOL INGENIERÍA, S.L., MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, AIG EUROPE, XL INSURANCE COMPANY PLC, AXA, MARKEL INTERNATIONAL COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, y D. Teofilo, y en consecuencia SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª . Fermina y D. Jesús son herederos de D. Esteban, quien había prestado servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L. (Hechos no controvertidos) SEGUNDO.- El día 13 de marzo de 2008 D. Esteban sufrió un accidente de trabajo ocurrido cuando el accidentado, junto con su compañero de trabajo D. Matías, descargaban un dumper con la pluma de un camión autocargante sobre su costado izquierdo. Una vez que hubieron colocado las eslingas al dumper, el trabajador D. Matías se bajó y comenzó

a dirigir la pluma desde la botonera o mando a distancia, encontrándose el accidentado subido en la caja del camión cuando se produjo el vuelco de éste. D. Matías, antes de comenzar a mover la pluma mediante el mando a distancia, dijo al accidentado que se bajara, dándole éste luz verde diciendo "tira", "adelante". Como consecuencia del vuelco del camión y la caída del accidentado, éste sufrió golpes que le han ocasionado lesiones múltiples. En el desarrollo de la maniobra no se procedió a extender los establizadores con los que cuenta el camión antes mencionados, que seguramente hubieran evitado el vuelco y consecuentemente el accidente. En este incumplimiento de las instrucciones de utilización de equipos de trabajo concurrió un exceso de confianza por parte de los trabajadores antes citados, motivado en parte por la escasa pendiente que presentaba el terreno en que se encontraba el camión. La empresa CONSTRUCCIONES ALCADOZO S.L. estaba subcontratada por la empresa EIFFAGE ENERGÍA S.L.U., a su vez contratada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRIA S.A.U. No se levantó Acta de Infracción por parte de la Inspección al considerar que no había existido incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo; y tanto el INSS de Albacete como el INSS de Castellón resolvieron en sentido desestimatorio la solicitud de recargo de prestaciones presentada por los demandantes. El Atestado de la Guardia Civil, que se personó en el lugar y momento del accidente, recoge los mismos datos fácticos así como unas manifestaciones del otro trabajador similares, acompañándose a dicho Atestado copia del Plan y del Estudio de Seguridad y Salud y del nombramiento del Coordinador en esta materia. La Fuerza Pública hace constar en su informe que, "independientemente de la existencia de otras posibles causas que hayan podido provocar el accidente, tras analizar la inspección ocular practicada, este Equipo de Policía Judicial lleva a la conclusión de que el accidente laboral se ha producido por dos hechos puntuales y significativos: 1º.- La imprudencia de Esteban por permanecer subido sobre el vehículo dumper durante la maniobra de descarga del mismo del camión. 2º.- La negligencia del conductor del camión y operario de la grúa del mismo al realizar la operación de descarga del dumper sin desplegar los gastos del camión ni asegurarse de la no presencia del otro trabajador sobre el vehículo a descargar". (Folios 690 a 709 de las actuaciones y testifical de D. Matías ).TERCERO.- D. Teofilo, en representación de ABOL INGENIERÍA, S.L., fue nombrado el día 07.02.08 coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra en la que acaeció el accidente de trabajo. (Folio 28 de las actuaciones). CUARTO.- El informe de investigación del accidente, elaborado por Dª . Vicenta el 25.03.08, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, hace constar como recomendaciones y obligaciones legales que "se debía haber hecho un uso correcto y seguro de los gatos de apoyo, es decir, se debían haber colocado los dos estabilizadores con los que cuenta el camión, así como haber puesto bajo ellos unas placas de apoyo (...) Está prohibido el transporte de trabajadores colgados de los ganchos o enramados a las cargas durante el izado de estas". De acuerdo a la opinión de la perito, la causa del accidente se identifica con el hecho de que el accidentado se situase sobre la carga en el momento en que se procedió a su descarga y con el hecho de que no se desplegaran los estabilizadores del camión. Opina que dado que el deber de vigilancia no es continuo y la zona en que se llevó a cabo la descarga no formaba parte de la obra, el accidente habría ocurrido aunque hubiese una persona encargada de supervisar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. (Folios 500 a 534 de las actuaciones y pericial de Dª . Vicenta ). QUINTO.- Tanto D. Esteban como D. Matías tenían la formación precisa en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo además participado ambos con aprovechamiento en una acción formativa sobre prevención de riesgos en los puestos de trabajo de la construcción el día 14.07.07, impartida por Dª . Vicenta, constituyendo una parte del temario la manipulación mecánica de cargas con camión pluma. Además, D. Matías tenía experiencia en la utilización del camión con el que ocurrió el accidente. (Interrogatorio del legal representante de CONSTRUCCIONES ALCADOZO, S.L., pericial de Dª . Vicenta, y folios 531, 533, 861, y 862 de las actuaciones) SEXTO.- CONSTRUCCIONES ALCADOZO, S.L. recibió el Plan de Seguridad y Salud completo, aceptándolo y estando conforme con su contenido. CONSTRUCCIONES ALCADOZO, S.L. proporcionó a D. Alejandro y D. Dionisio información y formación sobre los riesgos laborales a los que estaban expuestos con motivo de su trabajo en la obra, así como sobre el contenido del Plan de Seguridad y Salud. (Folios 663 y 664 de las actuaciones).SÉPTIMO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Motilla del Palancar el 27.09.11, que obra en autos y se da por reproducida, confirmada mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) de 29.06.12, declaró que no había quedado acreditada la implicación o responsabilidad de D. Teofilo, D. Salvador, D. Anibal, Y Dª . Virginia en el accidente sufrido por D. Esteban . (Folios 678 a 689 de las actuaciones). OCTAVO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón el 12.12.13, que obra en autos y se da por reproducida, confirmada por la sentencia del TSJ de Valencia de 25.10.14, desestima la demanda interpuesta por Dª . Fermina contra el INSS-TGSS, CONSTRUCCIONES ALCADOZO, S.L., EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U., e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., por no demostrarse la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para imponer el recargo de las prestaciones. (Folios 690 a 709 de las actuaciones). NOVENO.- La causa del accidente fue la imprudencia de los trabajadores implicados, que eran tío (D. Esteban, el lesionado) y sobrino (D. Matías, el conductor y maquinista) ya que, por una parte,

D. Esteban se mantuvo subido en el camión mientras se hacía la maniobra de descarga (acción no permitida, de hecho, su sobrino le indicó que bajara antes de accionar los mandos, no haciéndole caso); y por otra, se

hizo la maniobra de descarga sin asegurar la estabilidad del camión mediante los mecanismos aptos al efecto que existían, por desidia o exceso de confianza de los trabajadores, los cuales, en ambos casos, además de haber realizado cursos en materia de prevención de riesgos laborales, tenían experiencia en tales actuaciones. (Folios 690 a 709 de las actuaciones, testifical de D. Matías, pericial de Dª . Vicenta, y valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio). DÉCIMO.- D. Esteban percibió como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió la cantidad de 15.901, 36 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal; y la mutua Ibermutuamur capitalizó en concepto de...

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