STSJ Comunidad Valenciana 256/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1049
Número de Recurso3164/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Presidente, D. . LUIS MANGLANO SADA, DÑA. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 256/17

en el recurso contencioso administrativo nº 3164/12 interpuesto por ROYCAN AUDIOSISTEMAS S.A. contra la resolución adoptada con fecha 28.10.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional emitida el 13.7.2011 por la Administración de Manises de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2009, la trae causa de la inadmisión de deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en gastos relacionados con determinados vehículos de turismo y de bienes y servicios para el uso y mantenimiento de los mismos, minorando la Administración la deducción de dichas cuotas en la parte que excede del 50% del total de IVA soportado, ello en aplicación de la regla especial contenida en el artículo

95.Tres.2º LIVA y por considerarse que no había quedado acreditado un grado de afectación de los vehículos a la actividad superior al referido 50%. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de marzo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.10.2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional emitida el 13.7.2011 por la Administración de Manises de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2009, la trae causa de la inadmisión de deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en gastos relacionados con determinados vehículos de turismo y de bienes y servicios para el uso y mantenimiento de los mismos, minorando la Administración la deducción de dichas cuotas en la parte que excede del 50% del total de IVA soportado, ello en aplicación de la regla especial contenida en el artículo 95.Tres.2º LIVA y por considerarse que no había quedado acreditado un grado de afectación de los vehículos a la actividad superior al referido 50%.

En la demanda presentada lo que se postula es la improcedencia de la exclusión de deducibilidad del 100% de las cuotas de IVA soportadas en gastos relacionados con el vehículo de que se trata, razón ésta por la que se solicita la anulación de la resolución del TEARCV y de la liquidación por deuda tributaria precitada.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La adecuada solución de la cuestión suscitada en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:

Ni la Agencia Tributaria ni el TEARV cuestionan que los vehículos de turismo de que se trata se encuentren afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...". Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que...

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