STSJ País Vasco 152/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1084
Número de Recurso254/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución152/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 254/2016

SENTENCIA NÚMERO 152/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 271/2015, de 21 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de San Sebastián, que declaró la inadmisibilidad, en aplicación del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse interpuesto contra un acto firme no susceptible de impugnación, del recurso 27/2014, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 8 de octubre de 2013 del Concejal delegado de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián, que desestimó la solicitud, presentada el 24 de julio de 2013 por Diamond Basque, S.L.U., de licencia urbanística de obra mayor para ejecutar proyecto de reforma de vivienda unifamiliar en DIRECCION000 núm. NUM000 .

Son parte:

- Apelante : Dª. Ruth, representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el Letrado D. Jon Patxi Orue-Echebarria Iturri.

- Apelado : Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigido por la Letrada Dª. Asunta de la Herrán Unceta-Barrenechea.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Ruth recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso de apelación, revocando

y dejando sin efecto la sentencia de instancia y, entrando en el fondo del asunto, estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en los términos interesados en la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, en fecha 1 de marzo de 2016, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia e imposición de las costas a la apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/03/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Dª. Ruth recurre en apelación la sentencia nº 271/2015, de 21 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que declaró la inadmisibilidad, en aplicación del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse interpuesto contra un acto firme no susceptible de impugnación, del recurso 27/2014, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 8 de octubre de 2013 del Concejal delegado de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián, que desestimó la solicitud, presentada el 24 de julio de 2013 por Diamond Basque, S.L.U., de licencia urbanística de obra mayor para ejecutar proyecto de reforma de vivienda unifamiliar en DIRECCION000 núm. NUM000 .

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras exponer el planteamiento de las partes y retomar los antecedentes que consideró relevantes, en el FJ 3º da respuesta a la cuestión preferente sobre la inadmisibilidad, esgrimida por el Ayuntamiento, como Administración demandada, que acoge al razonar, en lo que interesa, como sigue:

siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ((recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

(...)".

Precisamente por ello, observado el expediente administrativo con notificación operada a través del B.O.Gui en fecha 20 de noviembre de 2013, el plazo vencía el 20 diciembre de 2013. Luego cuando se interpone la reposición el día 21 de diciembre de 2013 ya nos encontramos en presencia de acto firme y consentido. Sin que pueda articularse la argumentación en base a que la recurrente Sra. Ruth no fue promotora de la licencia de obra mayor, ya que la notificación del folio 27 se efectúa para conocimiento de los interesados. Obsérvese el artículo 31 de la LRJPAC sobre el concepto de interesado. Sin que en ningún caso puedan ser objeto de ampliación los plazos tasados marcados para poder recurrir en vía administrativa.

Por lo tanto, procede estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la corporación local conforme al artículo 69 c de la LJCA, al haberse interpuesto contra acto firme no susceptible de impugnación > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada y, entrando en el fondo del asunto, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante, con remisión a los pedimentos relacionados en la demanda.

La apelante retoma los antecedentes concurrentes en relación con la solicitud de licencia urbanística, formalizada por la mercantil Diamond Basque, S.L.U., con remisión al expediente, a los datos ya trasladados en primera instancia.

Parte del documento núm. 16 que se acompañó con la demanda, para señalar que la apelante había transmitido a dicha mercantil, en contrato formalizado el 8 de abril de 2013, la titularidad de la vivienda de la que era propietaria en DIRECCION000 núm. NUM000 .

Precisa que desde ese momento, hasta que la apelante tuvo conocimiento de la resolución denegatoria de la licencia urbanística, únicamente tenía la condición de parte interesada en el expediente la mercantil Diamond Basque, S.L.U.

Con remisión al contrato privado, señala que la transmisión del inmueble se supeditó a que la mercantil compradora obtuviera la licencia urbanística para reformar el inmueble, en un plazo determinado, plazo inicial que fue prorrogado.

Insiste, en relación con lo que ya se plasmó en el escrito de conclusiones en primera instancia, que la apelante, desconociendo el estado de la tramitación de la licencia urbanística solicitada por la compradora del inmueble, se personó en las dependencias municipales el 12 de diciembre de 2013, para interesarse sobre ella, siendo informada verbalmente de que había sido denegada la autorización, así como que la notificación a la mercantil se había publicado mediante anuncio que había sido insertado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Tras ello refiere que el 21 de diciembre de 2013 la apelante interpuso recurso de reposición contra la resolución denegatoria, señalando que allí ya se trasladó que como propietaria del edificio, en relación con la denegación de la licencia, se personaba en el expediente, dejando constancia de su condición de interesada, precisando que había sido a partir del momento en que tuvo conocimiento de la resolución, el 12 de diciembre de 2013, o,

subsidiariamente, desde que interpuso recurso de reposición el 21 de diciembre cuando adquirió la condición de interesada en el expediente.

  1. - En relación con el planteamiento preferente que ejercita el recurso de apelación, se detiene en razonar sobre la publicación del anuncio de la denegación de la licencia urbanística en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para defender que sirvió de notificación únicamente a la mercantil Diamond Basque, S.L.U., con remisión a las pautas del art. 59.5 de la Ley 30/92, porque en ese momento la hoy apelante no había intervenido ni comparecido en el expediente.

    Insiste en que adquirió la condición de interesada a partir del momento en que se personó en el expediente mediante la interposición...

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