STSJ Comunidad de Madrid 219/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3486
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0007613

Procedimiento Ordinario 543/2016

Demandante: COOL FLATS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 219/2017

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 543/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de COOL FLATS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27/01/2016, desestimatoria de la reclamación numero 28-09646-2014-00-0 interpuesta contra acuerdo emitido por la Técnica de Hacienda de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 11 de marzo de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición 2014GRC65300008S interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias número 281420053252M, de fecha 24 de enero de 2014 dictada en apremio

sobre descubierto de las liquidaciones y por los conceptos que en ella se relacionan con un importe a embargar de 92799,87 euros.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites y una vez evacuados por las partes los traslados para conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en la audiencia del día 16 de febrero de 2017

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil COOL FLATS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27/01/2016, desestimatoria de la reclamación numero 28-09646-2014-00-0 interpuesta contra acuerdo emitido por la Técnica de Hacienda de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 11 de marzo de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición 2014GRC65300008S interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias número 281420053252M, de fecha 24 de enero de 2014 dictada en apremio sobre descubierto de las liquidaciones y por los conceptos que en ella se relacionan con un importe a embargar de 92799,87 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, tras traer colación el contenido del artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esgrime como motivo de impugnación, que la notificación por medios electrónicos de la liquidación tributaria y de la providencia de apremio, antecedentes de la diligencia de embargo impugnada, se llevó a cabo sin que se le hubiera notificado su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas.

Ello habría determinado la imposibilidad de conocer la notificación realizada y, en consecuencia, ejercitar tempestivamente su derecho de defensa, en los términos previstos en el artículo 170.3, letra b) del texto legal citado que habilita como causa de impugnación, la falta de notificación de la diligencia de embargo.

En fundamento de lo anterior, aporta el siguiente cronograma de acontecimientos,

- El día 18/09/2013 se notifica electrónicamente, sin su conocimiento, la obligación de pagar la deuda correspondiente a la liquidación tributaria relativa a los ejercicios 2010; 2011 y 2012.

- Con fecha 28/11/2013, es dictada providencia de apremio que, también, habría desconocido.

Admite que la vía voluntaria había finalizado el día 05/11/2013 y la que diligencia de embargo, objeto de la reclamación económico-administrativa, de cuentas bancarias por importe de 92.799,87 euros, se dicta con fecha 24/01/2014, si bien afirma que a aquella altura del periodo ejecutivo, desconocía la existencia de la vía de apremio.

- Refiere que el día 31/01/2014, fecha en el que el BANCO DE SABADELL le retiene la cantidad de 1.541,58 euros, contacta con la oficina liquidadora de la que procedía la orden de embargo, siendo cuando conoce la existencia de los actos liquidatarios y restantes integrantes del procedimiento recaudatorio.

- Demora del conocimiento de la existencia de las liquidaciones provisionales y posteriores actuaciones en fase ejecutiva, el día 03/02/2014.

Afirma que, en ese momento, le fue comunicado que, con fecha 16/12/2011, le había sido notificado por correo certificado con acuse de recibo, la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, como también sostiene que lo desconocía.

- A día 18/02/2014, solicitó el certificado requerido para el acceso a las comunicaciones electrónicas y comprobó que el acuse de recibo había sido firmado por Juliana, persona que se declara como empleada,

si bien no lo es, remitiéndose a tal efecto al expediente administrativo. Incidiendo en esta cuestión, sostiene que, además de no ser empleada de la mercantil, tampoco tenía relación alguna pues ni era socia, ni administrativa, ni apoderada de la empresa y menos aun que contara con autorización de la recurrente para recoger documentación alguna.

Con base en lo expuesto concluye que la notificación no es válida, de conformidad con el artículo 115.2, bis del Real Decreto 1065/2007, si la administración no comunica previamente al obligado tributario la práctica de notificaciones por esta vía, como habría sucedido en el caso de autos.

Como colofón, se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 16/12/2010 (Recurso de Casación 3943/2007 ; FD Tercero), según la cual, "(...) habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado.", al hilo de cual, sostiene, " Juliana no entregó la comunicación a la recurrente."

Además, habría quedado acreditado que no accedió al sistema de notificaciones electrónicas durante más de dos años desde que se efectuó la notificación fallida, lo que demostraría la ausencia de comunicación.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado, procede examinar si la notificaciones llevadas a cabo por la Administración por medios electrónicos y que la actora reputa incorrectamente realizadas, se ajustan o no a las exigencias normativas establecidas al efecto.

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, se ha dictado la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, con la finalidad de garantizar y regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a cuyos efectos establecía el concepto de "sede electrónica", disponía la publicación electrónica de Boletines oficiales y la posibilidad de sustituir o complementar por dicho medio la publicación de actos en tablones de anuncios...

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