STSJ Comunidad Valenciana 180/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:2009
Número de Recurso7/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 180

En la ciudad de Valencia a 15 de marzo del 2017

Visto el recurso de apelación nº 7/2013, interpuesto por D Santiago, contra la Sentencia nº 159/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 807/2010 ; en la que ha comparecido como apelada AYUNTAMIENTO DE GATA DE GORGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 23.4.2012 cuyo fallo desestimó el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 de marzo del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gata de Gorgos de 9 de julio del 2010, que desestimó la solicitud del actor de legalización de vivienda adscrita a explotación agrícola, sita en término municipal impugnando por vía indirecta el Decreto 180 /2002, que aprobó

el plan de ordenación de los recursos naturales del Montgó en lo relativo a las áreas de amortiguación de impactos, así como el Decreto 229/2007, que aprobó el plan rector de uso y gestión del parque natural del Montgó(PRUG) en cuanto desarrolla la anterior por infracción del principio de reserva de ley.

La sentencia declara la inadmisibilidad de la impugnación indirecta por desviación procesal al no haber formulado el interesado, en el expediente administrativo impugnación indirecta, por lo que debe considerarse una cuestión nueva no planteada, en vía administrativa, ni tampoco al tiempo de interposición del recurso, al formularse con la formalización de la demanda.

Desestima la pretensión de reconocimiento de obtención por licencia por silencio administrativo, invocando la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación, en atención los informes sectoriales preceptivos vinculantes, en los que se razona la improcedencia del otorgamiento de la licencia, por vulnerar las previsiones de la ordenación urbanística, que regulan el Parque Natural del Montgó, no cumpliendo la licencia de obra mayor solicitada con los criterios y objetivos del PORN que entró en vigor el 8 de febrero del 2005.

En el recurso de apelación expone los hechos que estima acreditados en el proceso de instancia, alegando:

  1. - Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 26.1, 45.1 uno y 56.1 de la ley 29/98 .

  2. -Incongruencia omisiva y falta de motivación respecto los motivos impugnatorios (efectos retroactivos al PRUG o no, tiempo de emisión de los informes, deja imprejuzgadas la pretensión de reconocimiento de expedición de la licencia.

  3. -Error en la apreciación de la prueba y falta de motivación (no valora los documentos del expediente ni la documental aportada en periodo probatorio)

  4. - Error en la aplicación del derecho por haber obtenido al licencia por silencio.

Por su parte, la apelada, expone que el recurso de apelación es una reiteración de los argumentos expuestos a la estancia, siendo conforme a derecho la apreciación del juez instancia acerca de la desviación procesal, sin que la sentencia carezca de motivación claridad y precisión ni haya sido apreciada erróneamente la prueba ni haya habido error en aplicación del derecho.

SEGUNDO

Comenzando por la desviación procesal acordada en sentencia de instancia acerca de la impugnación indirecta, hay que señalar en primer lugar, que en el escrito de interposición del recurso consta en el primero otrosí que se impugna igualmente por vía indirecta las disposiciones relativas al Decreto 180 / 2002 y 229 /2007 de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Montgó y del Plan rector de uso y gestión del parque natural del Montgó, incurriendo por tanto él juez de instancia en error manifiesto al afirmar que el demandante no impugnó indirectamente dicha normativa al tiempo de la de interposición del recurso contencioso .

Y es que, en efecto, tiene razón el apelante cuando afirma que interpuso recurso directo contra el Acuerdo de la junta de gobierno local que desestimó su solicitud de legalización de la vivienda y que impugnó ante la jurisdicción contenciosa por vía indirecta, las normas anteriormente citadas, en las que se fundamenta el acto impugnado por considerarlo ilegal y por tanto a la impugnación indirecta no es una pretensión autónoma, sino que es un motivo de impugnación del acto concreto impugnado directamente, previsto en el artículo 26 de la ley de la jurisdicción, impugnando en definitiva el acto administrativo por el que le fue denegada la licencia, con fundamento en que las disposiciones en las que se funda esa denegación no son conformes a derecho.

Por tanto la impugnación indirecta es un argumento de impugnación del acto, no siendo necesario que se haya discutido y alegado en vía administrativa no encontrándonos ante una cuestión nueva, sino ante una pretensión idéntica a la que se planteó en vía administrativa, formulando argumentos que pueden no haberse formulado ante la administración correspondiendo al órgano jurisdiccional, y siempre que sea competente para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada, declarar la invalidez del acto de aplicación y de la Disposición General, cuando el vicio de esta determina la nulidad aquel acto siempre que ello se refiera a motivos de índole material y exista una conexión directa entre el acto impugnado la denegación de la licencia y las normas que sustentaron jurídicamente de esa denegación.

Procede en consecuencia examinar la impugnación indirecta a alegada por el recurrente en la interposición del recurso y en la demanda.

Y para ello no cabe sino reiterar lo ya dicho por esta Sala y Sección acerca de la reserva de ley invocada respecto el PORN y el PRUG del Parque Natural del Montgó en reciente sentencia Nº de Recurso: 2031/2011 Nº de Resolución: 1039/2016 Fecha de Resolución: 16/12/2016

CUARTO

El acto de aplicación que determina el recurso indirecto es el Acuerdo de Restauración de la Legalidad que aquí se recurre, porque entiende el actor que el artº 33, del Decreto citado, son nulos ya que, el

área de amortiguación de impacto, se establece por medio de un Instrumento que no tiene rango formal de Ley, en oposición a lo que dice la doctrina del TS en la Sentencia de 30 de junio de 2009

Efectivamente, la sentencia del TS pone de manifiesto que:

Para el estudio del primero de los motivos ---en el que, fundamentalmente, se considera infringido el artículo 18 de la LCEN, debemos comenzar dejando constancia del contenido de este precepto, el cual dispone que "En los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinas a evitar impacto ecológicos y paisajístico procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias". Al mismo tiempo, debe subrayarse el carácter básico de dicho precepto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, consecuencia, a su vez, del carácter básico de la competencia estatal en materia de protección del medio ambiente (149.1.23 de la Constitución Española).

Recordemos, igualmente que en la STS de 16 de junio de 2003, señalamos, interpretado el mandato de dicho precepto que "... Es evidente, por tanto, que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección. El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección (...). Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las gestiones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección".

Esto es, el criterio establecido es que las denominadas zonas periféricas de protección de los Espacios Naturales Protegidos, solo y exclusivamente pueden ser declarados por ley; y, en consecuencia, en el supuesto, posible excepcionalmente, de que existiera algún Espacio Natural no creado por ley, obvio que el mismo no podrá establecer zonas de protección. En concreto, en el supuesto de autos, el Parque de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja fue declarado por Decreto de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana 237/1996, de 10 de diciembre, Decreto que no contempla las denominadas zonas de protección, con lo que estamos, solo, ante una norma reglamentaria que se estaría desarrollando por otra del mismo rango, como es el Decreto impugnado.

En...

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