STSJ País Vasco 142/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1078
Número de Recurso74/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 74/2016

SENTENCIA NUMERO 142/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 190/2015 de 13 de octubre de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que declaró la inadmisibilidad del recurso 63/2014, interpuesto por don Fernando y don Nazario, al concurrir las causas de inadmisibilidad recogidas en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, recurso dirigido contra Decretos 78/2013 y 79/2013 de 10 de diciembre, de la alcaldía del Ayuntamiento de Mutriku, por los que, respectivamente, se aprobó la actividad para ejercer la apicultura en 130 colmenas y cultivo de huerta ecológica según proyecto de 19 de diciembre de 2012 y concedió licencia para autorizar el uso de almacén agrícola.

Son parte:

- Apelantes : Doña Aurora y don Luis Francisco, representados por el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado don Luis Francisco .

- Apelados:

· Don Fernando y don Nazario, representados por el Procurador don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigidos por el Letrado don Francisco José del Nozal Revilla.

· Ayuntamiento de Mutriku.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por doña Aurora y don Luis Francisco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso presentado y revocando la senencia de instancia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, no habiendo evacuado el traslado el Ayuntamiento de Mutriku.

Por don Fernando y don Nazario se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, interesando se dice sentencia desestimando el recurso presentado. Subsidiariamente, de estimarse el recurso, se limite la imposición de costas tanto de primera como de segunda instancia, no superando su imposición la cantidad máxima de 500€, o en la cantidad no excesiva y proporcional que la Sala considere.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Doña Aurora y Don Luis Francisco, recurren en apelación la sentencia nº 190/2015 de 13 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, que declaró la inadmisibilidad del recurso 63/2014, interpuesto por Don Fernando y Don Nazario, al concurrir las causas de inadmisibilidad recogidas en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, recurso dirigido contra Decretos 78/2013 y 79/2013 de 10 de diciembre, de la alcaldía del Ayuntamiento de Mutriku, por los que, respectivamente, se aprobó la actividad para ejercer la apicultura en 130 colmenas y cultivo de huerta ecológica según proyecto de 19 de diciembre de 2012 y concedió licencia para autorizar el uso de almacén agrícola.

La sentencia no impuso las costas, con remisión al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

En relación con la sentencia apelada recayó el auto de 5 de noviembre de 2015, que desestimó petición de complemento interesada por los codemandados/apelantes, Sra. Aurora y Sr. Luis Francisco, por la no respuesta a otra causa de inadmisibilidad que se había planteado con la contestación.

SEGUNDO

El recurso de apelación de los codemandados Doña Aurora y Don Luis Francisco .

Interesan de la Sala que se revoque la sentencia apelada en cuanto no impuso las costas a ninguna de las partes, para que se impongan de primera instancia a la parte demandante.

El recurso razona sobre lo que considera interpretación conjunta del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando, en relación con la pretensión que hemos dejado recogida, que el recurso de apelación gira en exclusiva sobre el pronunciamiento en cuanto a las costas, para trasladar lo que se considera como Doctrina constante, con remisión a las SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1994 y de 4 de julio de 1997, en relación con su finalidad, no solo como sanción de una conducta procesal, sino como dirigidas a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

Destaca que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al igual que el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen el principio de vencimiento objetivo, resaltando que la regla del vencimiento objetivo debe apreciarse aunque la absolución en la instancia se produzca por la apreciación de un óbice procesal que impida entrar en el fondo, con remisión a lo que se considera Doctrina consolidada del Tribunal Supremo, con cita de distintas Sentencias, entre otras la de 14 de mayo de 2001, RJ 2001 6206.

Precisan los apelantes, que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, probablemente por mimetismo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, no prevé de forma expresa que en la jurisdicción contencioso-administrativa, junto con la estimación o desestimación, la inadmisibilidad del recurso como contenido posible del fallo, con remisión a los artículos 68 y 69 de la Ley de la jurisdicción, siendo indiscutible que la inadmisión del recurso conlleva el rechazo de todas las pretensiones, que ni siquiera pueden ser analizadas, por lo que supone la condena en costas en virtud del criterio de vencimiento, añadiendo que igual ocurre si se produce la inadmisión inicial a trámite en virtud del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción .

Señala que la sentencia apelada no parte de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que no menciona, dado que precisa de motivación que no incorpora, al carecer de ella, considerando que no es bastante la remisión hecha al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Traslada como criterio pacífico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo la exigencia de motivar la decisión sobre la no imposición de las costas, cuando el Órgano Judicial no proyecta al caso enjuiciado la regla general, con remisión a la STS de 7 de diciembre de 2011, recurso 183/2008, que ilustra sobre el particular.

Añade, sobre la exigencia de motivar, que el Tribunal Supremo en ello ha insistido en la STS de 29 de septiembre de 2014, recurso 2573/2012, con lo que se concluye que en este caso, como el juzgador de instancia no razona por...

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