STSJ Comunidad Valenciana 434/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1370
Número de Recurso863/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 434/17

En el recurso contencioso-administrativo con el número 863/2.015, interpuesto por la Conselleria de Hacienda de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2.015 estimatoria de la reclamación económicoadministrativa 12-03197-2.012 interpuesta por la mercantil Sacmi Iberica SA contra la liquidación 12/1/2011/ TH/10188/02 por actos jurídicos documentados practicada por importe de 7.9775, 17 €.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y como codemandada la mercantil Sacmi Iberica SA, representada por el Procurador Doña Pilar Moreno Olmos y defendida por el Letrado Don Pablo Pedro Sanchez Almela, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don . MIGUEL

  1. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto.

.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En el mismo sentido la codemandada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de marzo de 2.017

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2.015 estimatoria de la reclamación económico-administrativa 12-03197-2.012 interpuesta por la mercantil Sacmi Iberica SA contra la liquidación 12/1/2011/TH/10188/02 por actos jurídicos documentados practicada por importe de 7.975, 17 €.

El acuerdo del TEAR estima el recurso y anula la liquidación al entender que lo que se ha de valorar es el coste de ejecución del inmueble y no el valor real del mismo. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.009, 9 de junio de 2.011 y 9 de abril de 2.012 y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2.013 sobre la interpretación que ha de darse a los arts. 70 del Reglamento del I.T.P.A.J.D. y 66 de la Ley General Tributaria, y así, la notificación de la liquidación de fecha 20 de junio de 2.012, no produce efecto alguno para interrumpir la prescripción, pues las actuaciones de la Generalidad Valenciana se han producido en un procedimiento de comprobación de valores radicalmente nulo, que hay que estimarlas inexistentes, y ésta se aprecia de oficio al haber transcurrido más de 4 años desde la finalización del período voluntario de pago del impuesto hasta el momento de resolver.

El letrado de la Generalidad recurrente alega que el objeto de la litis no atiende al pronunciamiento del TEAR relativo a la determinación de la base imponible del impuesto por AJD en supuestos de declaración de obra nueva, pues señala que efectivamente la jurisprudencia lo ha establecido en los términos resueltos por el TEAR, coste de la ejecución de la obra y no valor real de la construcción. Por lo que la impugnación de la resolución del TEAR es parcial y exclusivamente en los extremos referidos a la afirmación de que la administración no puede acudir para la determinación de dicha base imponible al método de comprobación de valores y a las consecuencias que la aplicación de este método determina, pues a terno de la resolución del TEAR, ello supone una infracción procedimental generadora de nulidad y por tanto el procedimiento caree de eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que siendo así el TEAR declara prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Alega la GV que carece de sustento la referida argumentación pues cabe aplicar el procedimiento del art 57 LGT para determinar qué elementos deben conformar la base imponible y su aplicación aun en el caso de estimar que no fuera el adecuado no genera una nulidad de pleno derecho, pues nos hallaríamos ante un supuesto de anulabilidad.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso hemos de señalar como hechos relevantes los siguientes: 1.- el 16 de septiembre de 2.008 se formalizó escritura de obra nueva; 2.- el 8 de octubre de 2.008 se presentó autoliquidación derivada de la obra nueva por la modalidad de actos jurídicos documentados como sujeta al 1%. 3.- El 12 de mayo de 2.011 se notifica el inicio del procedimiento de comprobación de valore. Y

  1. - el 26 de octubre de 2.011 se notifica la liquidación citada, contra la que se interpuso la reclamación.

    Partiendo de tales indiscutidos hechos, hemos de señalar que esta misma Sala y Sección en un recurso análogo al que nos ocupa, en el recurso 317/15, dicto sentencia en fecha 11 de febrero de 2.016 en la que establecia establecía: "1.La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare.

  2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra como el valor real del terreno".

    Al respecto la Sentencia T.S. de 11 de abril de 2013, antes citada señala:

    "La Sala jamás ha negado, en los casos de declaración de obra nueva, la posibilidad que tiene la Administración de efectuar una comprobación de valores; de lo único que se ha preocupado es de determinar qué es lo que

    debe comprobarse, cuál es la definición de la base imponible a considerar. Y en esta voluntad de determinación, la sala ha concluido, atendiendo a la regulación existente, que cuando se trata de una obra nueva lo que se debe valorar no es el inmueble puesto en el mercado, sino, como dice el reglamento literalmente, el "coste de la obra". Siendo ello así, no puede aceptarse como forma de establecer la base imponible la aplicación de las reglas establecidas en el R.D. 1020/1993, semejantes a las que aplica la Administración para valorar una transmisión del bien, pues esta cantidad pudiera tal vez responder al valor del bien, pero no al coste de ejecución de la obra. La administración debería valorar el coste de ejecución, por ejemplo como ha hecho en otras ocasiones similares, mediante la aplicación de los módulos de costes de construcción establecidos por los Colegios de Arquitectos, o en la forma que considere oportuna, pero no mediante la aplicación del R.D. mencionado. Hay que aclarar pues que aunque el Proyecto de ejecución visado en el Colegio sirve como guía inicial sobre el coste de ejecución, la...

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