STSJ País Vasco 129/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1083
Número de Recurso231/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 231/2016

SENTENCIA NÚMERO 129/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 116/2015, en el que se impugna : la Orden de 12 de febrero de 2015 de la Consejera de Seguridad, del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Seguridad, de 1 de diciembre de 2014, que denegaba el alzamiento de la suspensión provisional acordada en el expediente disciplinario incoado al recurrente.

Son parte:

- APELANTE : D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª. ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS PÉREZ CUESTA.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Arcadio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que se decrete la nulidad de pleno de la Orden

de 12 de febrero de 2015 de la Consejera de Seguridad, nulidad de pleno derecho por vulneración de un derecho susceptible de amparo constitucional dela rt. 62.1.a) de la LRJAP y PAC, al entender que se produce indefensión pues se desconocen los motivos por los cuales se prolonga la situación que le priva de su derechos, en relación al art. 62.1.e) del mismo texto legal, al precindirse totalmente del procedimiento establecido que es la motivación contemplada en el art. 54.1 de la LRJAP y PAC. Asimismo, interesa que se acuerde el levantamiento de la medida de suspensió provisional de funciones. Con imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 23 de febrero de 2016 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07/03/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 116/2015 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de 12 de febrero de 2015 de la Consejera de Seguridad, del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Seguridad, de 1 de diciembre de 2014, que denegaba el alzamiento de la suspensión provisional acordada en el expediente disciplinario incoado al recurrente.

El apelante, tras sostener la admisibilidad del recurso, argumenta que no se motivó la prórroga de la suspensión provisional, una vez vencido el plazo reglamentario de seis meses. Se argumenta que debía de haberse emitido una resolución expresa de la prórroga, y motivando las causas.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta:

  1. - Por resolución del Viceconsejero de Seguridad se incoa expediente disciplinario y se procede a la suspensión cautelar del recurrente (con fecha 14 de abril de 2014).

  2. - Con fecha 15 de abril se paraliza el expediente al constar la iniciación de diligencias previas 1121/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao (f.33).

  3. - Constan diligencias de solicitud de información al Juzgado: f. 34, 38,40. Al f. 40 consta diligencia de 17 de octubre de 2014.

  4. - Con fecha 17 de noviembre de 2014 el recurrente presentó escrito solicitando el reingreso al haber cumplido el tiempo de suspensión cautelar.

    Se informa de la situación de las diligencias penales (f.45), y se dicta la resolución denegatoria de alzamiento de la suspensión. Se argumenta que, en este caso, concurre "una de las dos excepciones previstas en la norma para extender la suspensión provisional más allá de seis meses".

    El Art. 84.2 de la Ley 4/1992 de 17 de julio, de Policía del País Vasco dice:

  5. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de éste se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se trámite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.

    La sentencia recurrida concluye que los procesos penales siguen su trámite, y que no "puede sostenerse que es causa de anulabilidad la falta de motivación" en la decisión adoptada al amparo del art. 84.2 de la LPPV, que "permite exceder de seis meses el tiempo de suspensión provisional cuando se halle pendiente la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se tramite por los mismos hechos, lo cual acontece en el supuesto analizado".

TERCERO

Como resulta del recurso de apelación interpuesto, no se cuestiona por el apelante que no sea "posible" acordar la prórroga de la suspensión provisional por un plazo que exceda de seis meses; lo que plantea es que no se ha acordado en el caso concreto, no se ha motivado la prórroga de la suspensión...

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