STSJ Andalucía 254/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2436
Número de Recurso618/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 618/15

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte

D. Eloy Méndez Martínez

D. Pablo Vargas Cabrera

En la ciudad de Sevilla, a 8 de marzo de 2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANC SA contra la sentencia de fecha 27-7-15, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento allí seguido al número 1184/14, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Contra la sentencia referida en el encabezamiento, por parte de CAIXABANC SA, se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en méritos a las alegaciones que en el escrito de interposición se contienen.

El Ayuntamiento apelado se ha opuesto a la estimación del recurso.

Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia.

Segundo

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala

Tercero

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre mediante la presente apelación la sentencia ya referida, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución 31-7-14 del Tte. Alcalde Delegado de Economía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que desestimó, a su vez, el recurso de reposición interpuesto por ANLUGA SA, en representación de CAIXABANC SA, contra la liquidación de 6-6-14 del Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación con la transmisión del inmueble sito en la Avda. Alcalde Álvaro Domecq 7 (hotel Sherry Park) por importe de 755.692,55 euros.

Segundo

Frente a la sentencia del juzgado de lo contencioso se ha interpuesto el presente recurso de apelación, insistiendo la parte recurrente, casi con una redacción idéntica, en las mismas razones expuestas en la instancia. A saber, que el valor catastral tenido en cuenta en la liquidación es de carácter provisional al haber impugnado el valor catastral del inmueble; que el criterio que ha usado el Ayuntamiento para fijar la base imponible no refleja el incremento real del valor del terreno, que debe ser la diferencia entre el precio de adquisición y el de la nueva transmisión.

El recurso, así planteado, no puede ser estimado, puesto que su exposición desconoce la naturaleza del apelación, que este Tribunal ha recordado en sentencias de 11-2-07, 23-5 - 07, 14-11-07 y 9-4-08, entre otras muchas: "(...) conviene referirse brevemente a la naturaleza del recurso de apelación que si bien se caracteriza por la plenitud de jurisdicción de que goza el Tribunal "ad quem", no implica, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ella, bien sea en cuanto a la fijación o apreciación de los hechos, bien en cuanto a la fundamentación jurídica.

De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado, por todas la sentencia de 9 de julio de 1998, que "el recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad... Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias -entre otras, las de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 11 de marzo y 24 de septiembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 6 de mayo de 1993, 21 de febrero de 1997 y 20 de mayo de 1998 - que, aun cuando con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede contrastar de oficio los razonamientos y fallo de la sentencia apelada como fundamento de la pretensión revocatoria, pues, la misma, como todas las procesales, requiere la individualización de los motivos que le sirven de base y soporte...

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