STSJ Comunidad de Madrid 117/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3026
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2015/0010445

Procedimiento Ordinario 426/2015 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 426/2015

SENTENCIA Nº 117/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

  1. Rafael Botella y García Lastra

    Dª Juana Patricia Rivas Moreno

  2. Francisco Javier González Gragera

    En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de 2017

    VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 426/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Tarsila, representada por la Procuradora Dª. Mª Inmaculada Mozos Serna, asistida del Letrado D. Gabriel Sechi de Lucas, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa de fecha 17/2/2015 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 3/10/2014 por la que se acordó desestimar su solicitud de emisión de certificado acreditativo de silencio administrativo solicitado con fecha 11/8/2014.

    Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 26/5/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 18/11/2015, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 18/12/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 21/12/2015 recayó Decreto de cuantía. Al no haberse solicitado por las partes recibimiento del pleito a prueba, vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13/1/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1/3/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 17/2/2015

desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 3/10/2014 del Subsecretario del Ministerio de Defensa, que desestima la solicitud de la recurrente, f 82 expediente, expresando:

ley 30/1992, en su art. 2 º, establece en relación con el R.D. 670/87, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que el plazo para resolver será de cuatro meses para los procedimientos de derechos pasivos, computándose el mismo a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros Generales del Ministerio de Defensa.

No obstante lo anterior, cuando para resolver una solicitud sea requisito previo inexcusable la realización de otro procedimiento que corresponda a un órgano administrativo distinto al competente para resolver aquélla (cual resulta ser este caso), el plazo máximo de resolución será de ocho meses.>>>

Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión que expresa en el suplico de la Demanda, siendo el tenor literal el siguiente: "que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, y con devolución del expediente administrativo, se tenga por presentada y debidamente formalizada Demanda Contencioso Administrativa frente a la Resolución de fecha 17 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por esta parte frente a la denegación de certificado de silencio administrativo de fecha 3 de octubre de 2014, y en su día dicte Sentencia por la que estimando la presente, se acuerde la revocación de la citada resolución, acordando declarar el derecho de la recurrente a obtener certificado de silencio negativo, obligando a la Administración a estar y pasar por ello"

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria, que articula en único fundamento de derecho expresando la obligación de resolver por parte de la Administración y plazos, señalando el artículo 2 de la Ley 30/92 y el RD 1766/94. Se dice en la demanda que la administración ha tenido en cuenta el plazo de ocho meses, manifestando simplemente que es requisito previo para resolver la realización de otro procedimiento de un órgano administrativo diferente, sin justificar dicha circunstancia, por lo que procede estimar el recurso.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que, en síntesis son las siguientes: que la actora fue declarada en su día no apta para el servicio profesional. Solicitada pensión extraordinaria le fue denegada conforme establece el artículo 4 del RD 1186/2001 por considerarse que el menoscabo padecido provenía de causas ajenas al servicio. Que se dictó Sentencia por el TSJ de Valencia de 21/5/2012, que ha devenido firme y por tanto cosa juzgada material y formal. Que en la sentencia no se contempla una pensión o indemnización, teniendo la sala por ejecutada dicha Sentencia en auto de 24/4/2014, al constar ya realizada una nueva evaluación médica. Posteriormente, solicita nuevamente pensión y al no obtener respuesta, el 11/8/2014, formula pretensión de silencio, que fue desestimada y formulado recurso de alzada, ha sido desestimado.

Pone de manifiesto que la certificación del silencio no resulta preceptiva para recurrir, alegando inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA, al...

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