STSJ Andalucía 606/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 2187/2011

SENTENCIA NÚM. 606 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2187/2011 seguido a instancia de Promociones Salobreña Norte, S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gálvez Domínguez y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Salobreña, representado por la procuradora doña Carolina Sánchez Naveros y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Administración que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba las partes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus intereses y que previa declaración de pertinencia por la Sala se practicaron con el resultado que obra en autos. Se confirió el trámite de conclusiones escritas que evacuaron las partes presentando sus correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el 26 de septiembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de salobreña de 18 de julio de 2011 que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 56.322,11 euros, como autoliquidación por el concepto de tasa de licencia urbanística ingresó el 10 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente indicaba que al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuaba una impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal que regula la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística del Ayuntamiento de Salobreña.

TERCERO

El Ayuntamiento en el trámite de contestación a la demanda aduce la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 28 y 69 c) de la LJCA porque se está indicando como objeto del recurso un acto no susceptible de impugnación ya que cuando el 10 de mayo de 2011 dedujo la devolución de lo que ingresó por la tasa de la licencia de obras había adquirido firmeza la autoliquidación que hizo el 10 de diciembre de 2007, e incluso la denegación de la licencia de obras que acordó el Ayuntamiento el día 22 de enero de 2008.

Alegación de esa índole no la apreció la Administración a la hora de dictar el acuerdo impugnado ante esta Sala, de ahí que si la Administración cuando pudo no hizo esa declaración, sino que entró en el fondo de su pretensión de la devolución de los ingresos indebidos, no cabe aducir ante nosotros la condición que ya ostentaba su pretensión y que ella no declaró. Aún más el acto cuya conformidad se somete a la consideración de la Sala es la resolución del Teniente de Alcalde de 18 de julio de 2011, y de ese acto no cabe predicar su firmeza porque fue recurrido en plazo dando lugar al presente recurso, de ahí que no haya lugar a estimar la inadmisibilidad invocada.

CUARTO

Se abre así la vía al examen de la conformidad a derecho de la denegación de la devolución de ingresos indebidos. La Ley 58/2003, General Tributaria, regula en su art 221 el procedimiento para devolución de ingresos indebidos objeto del presente recurso en los siguientes términos:

Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos

  1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

    Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.

  2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

  4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

  5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

  6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico- administrativa.

    De cuanto antecede es claro que en el supuesto de autos nos encontramos con que estando la autoliquidación en el supuesto del art 221.3 LGT, que hemos subrayado, la recurrente habría de seguir las vías de revisión a las que el artículo citado remite. La otra posibilidad, no apuntada por la recurrente, es que se diera el supuesto del número 4, en cuyo caso debería- lo que no ha hecho- haber instado la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley .

    La Ley General Tributaria en su artículo 120.1 define la autoliquidación como " declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar." . El apartado tercero de dicho precepto, literalmente dice que " Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente ".

    Lo antes expuesto no es sino reflejo de lo que dispone la vigente Ley General Tributaria en su artículo 221.4 : "Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley .".

    El procedimiento reglamentario para la rectificación de autoliquidaciones viene establecido en el Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (RCL 2007, 1658) por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de Tributos, en cuyo artículo 126.2, literalmente dice que: " La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

    El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento...

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