STSJ País Vasco 119/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1076
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 33/2016

SENTENCIA NÚMERO 119/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 636/2015, de 23 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, que estimó el recurso 13/2015 interpuesto por don Rafael seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra resolución de 16 de octubre de 2014 del Viceconsejero de Administración y Servicios, del Departamento de Seguridad, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 2 de junio de 2014 de la Directora de Recursos Humanos, que desestimó solicitud de declaración del derecho a reincorporación a puesto de trabajo tras cumplimiento de sanción de traslado.

Son parte:

- Apelante : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco.

- Apelado : D. Rafael, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada Dª. Enara García Neff.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso presentado, revoque la sentencia de instancia por ser contraria a Derecho, y con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Rafael se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulada de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que, con la desestimación del recurso presentado, se confirme en todos sus extremos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia nº 636/2015, de 23 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, que estimó el recurso 13/2015 interpuesto por don Rafael seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra resolución de 16 de octubre de 2014 del Viceconsejero de Administración y Servicios, del Departamento de Seguridad, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 2 de junio de 2014 de la Directora de Recursos Humanos, que desestimó solicitud de declaración del derecho a reincorporación a puesto de trabajo tras cumplimiento de sanción de traslado.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras identificar las resoluciones recurridas, deja constancia de que el asunto había sido ya analizado por el mismo Juzgado en la sentencia nº 544/2015, de 27 de julio de 2015, recaída en el Procedimiento Abreviado 368/2015, en relación con el mismo grupo de agentes y por los mismos hechos [- recordaremos que la sentencia referida fue recurrida en apelación, siguiéndose ante la Sala el recurso de apelación 817/2015 -].

En su FJ 2º retoma antecedentes en los que se enmarca el debate, y recoge la posición de demandante y Administración demandada [- precisamos que las sentencias que refiere son las del recurso de apelación 534/13, porque las sentencias referidas al apelante Sr. Rafael son la del Juzgado 69/2013, de 13 de mayo, PAB 19/15, y la de la Sala 136/2015, de 18 de marzo, Apelación 535/13 -]:

Art. 14 y 15 del Reglamento de régimen disciplinario (en adelante RRD), Decreto 170/2014, pues la Adm interpreta que de tales artículos SE DEDUCE que la sanción de traslado lleva aparejada la pérdida del puesto de trabajo al que el sancionado estuviere adscrito.

Los recurrentes, afirman que de esos artículos no se deduce nada de eso y que de conformidad con el art. 59 del RDD, las sanciones deben ejecutarse en sus justos términos . Por ello no puede adicionarse a la sanción de traslado forzoso, una nueva sanción accesoria cual es la pérdida del puesto que ocupaban, pues ni la

resolución sancionadora, ni la ejecución de la misma, ni las Sentencias judiciales, ni los art. 14 y 15 del RDD imponen una sanción accesoria unida al traslado forzoso, consistente en la pérdida de la plaza.

En definitiva, la parte sostiene que no cabe interpretar contra un reo, un efecto no previsto en la Ley porque ello vulnera el art. 25 de la CE . A mayor abundamiento sostiene que en el actual RDD no contempla la sanción de traslado con cambio de residencia, como sí se contempla en el Reglamento de los funcionarios del Estado y que cada Cuerpo policial tiene sus propias especialidades tal y como sostiene la Adm cuando se trata de extender derechos o efectos reconocidos a otros Cuerpos Policiales. En el acto de la vista oral, la Adm añadió que la pérdida de la plaza era una consecuencia natural del traslado forzoso.

  1. - Por otra parte, sostienen los recurrentes que el artículo 70 de la LPPV ley 4/1992 de 7 de julio, que enumera las causas por las que se cesará en la adscripción en un puesto de trabajo, si bien afirma en su punto 1, que la ocupación del puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario, continua en su punto 2, enumerando las causas por las que se cesa en la adscripción en un puesto de trabajo, sin que en dicha enumeración se contenga el traslado forzoso como causa de pérdida del puesto. A sensu contrario, el art 70 en su punto 2,d) sí enumera la suspensión firme de funciones por un periodo inferior a seis meses como causa de pérdida del puesto de trabajo.

La Administración extiende por analogía a la suspensión firme el traslado forzoso, uniendo a ello la pérdida de la plaza (que va exclusivamente unida a la suspensión firme de funciones por expreso mandato del art.

70.2.d)), a lo que se opone el recurrente afirmando que las normas sancionadoras no admiten interpretaciones analógicas. A mayor abundamiento, en el acto de la vista oral, la defensa letrada de los recurrentes aportó como prueba, el anteproyecto de ley de la quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco de fecha 9 de julio del 2015, en el que se prevé una modificación el art. 93, especificando que la sanción de traslado se impondrá por faltas graves y que podrá ser con pérdida o sin pérdida de destino (ramo de prueba de la parte actora) > > .

La estimación del recurso se razona con los argumentos que se recogen en los FF JJ 3º y 4º, del tenor que sigue:

Tercero

el recurso debe ser estimado y ello por varias razones;

En primer lugar, porque el artículo 59 del Reglamento de régimen disciplinario Decreto 170/2014 establece con claridad que « las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de la Resolución y en el plazo máximo de tres meses» lo que constituye una traducción al derecho sancionador de los Policías, de la GARANTIA DE EJECUCIÓN derivada del principio de reserva de ley en materia penal propio del art. 25.1 de la CE .

En este sentido cabe afirmar, que ni la Resolución sancionadora (folios 5 a 52 del e.a), ni la desestimación del recurso de alzada confirmando la sanción (folios 53 a 58 del e.a) ni la Sentencia de este Juzgado (folios 63 a 76), ni tampoco la Sentencia de la Sala confirmando la de instancia (folios 94 a 110), contienen mención alguna a la pérdida de la plaza. Este silencio es notable en todas las Resoluciones anteriores, en las que se impone la sanción y su duración pero no se menciona nada sobre la pena accesoria de pérdida de la plaza.

En este aspecto, debe destacarse que el derecho sancionador está informado directamente por los principios del derecho penal, que le son plenamente aplicables, entre ellos el principio de legalidad, tal y como expone la parte recurrente, principio recogido en varios preceptos del CP y que se traduce en las 4 fundamentales garantías, en nuestro caso con especial énfasis la GARANTIA DE EJECUCION, a saber:

  1. Garantía criminal (nullum crimen sine lege) . Ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior a su comisión lo haya descrito como tal. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración ( CP art.1.1 ). Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley ( CP art.1.2 ).

  2. Garantía penal (nulla poena sine lege) . No puede castigarse ningún hecho con una pena que no haya sido establecida previamente por la ley para la comisión del mismo. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad ( CP art.2.1 ).

  3. Garantía jurisdiccional...

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