STSJ País Vasco 102/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1134
Número de Recurso902/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 902/2016

SENTENCIA NUMERO 102/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 209/2015, en el que se impugna el Decreto 2015/424 de 12-3-15 del Ayuntamiento de Tolosa por el que se acuerda dejar sin efecto el fraccionamiento acordado en fecha 8-6-11 y requerir al contribuyente el pago de la deuda total pendiente de pago porque se ha cumplido la condicion a la que estaba sujeto el fraccionamiento.

Son parte:

- APELANTE : Doña Rebeca, representada por la Procuradora Doña INMACULADA BENGOECHEA RIOS y dirigida por el Letrado Don PEDRO GONZÁLEZ SALINAS.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por la Procuradora Doña IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por el Letrado Don EGOITZ SOROZABAL ITURAIN.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña Rebeca recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba y no habiendose solicitado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, procuradora de los Tribunales y de Dª. Rebeca, impugna la sentencia nº 157/2016, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento ordinario nº 209/2015.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto nº 2015.424 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tolosa, que deja sin efecto el fraccionamiento acordado en fecha 8 de junio de 2011 y requiere a la contribuyente el pago de la deuda total pendiente de pago, en concepto de cuota de urbanización e importe de 216.261,48 euros, al cumplirse la condición a la que estaba sujeto el fraccionamiento (la resolución del recurso nº 39/2011), que se confirma por ser ajustada a derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora con el límite por todos los conceptos de 300 euros.

Acoge el juzgador en su fundamento de derecho tercero, con profusa exposición de doctrina jurisprudencial, el motivo de inadmisibilidad por desviación procesal, ex artículo 69.c de la LJCA, opuesto por del Ayuntamiento de Tolosa, en razón de que el verdadero objeto de la demanda es la impugnación de la liquidación de los gastos de urbanización correspondientes al proyecto de Reparcelación del área SI 1 Laskorain Goikoa, Acuerdo de 26 de enero de 2009, esto es, no se refiere al objeto litigioso, y combate acto administrativo distinto, ya impugnado además ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de San Sebastián, en el procedimiento ordinario nº 39.2011, y resuelto con fuerza de cosa juzgada por sentencia nº 160/2013, de 8 de julio .

No obstante, opta por la desestimación del recurso, dada la adecuación a derecho del Decreto municipal impugnado, que no es objeto de reproche directo alguno por el recurrente y se ajusta plenamente a lo establecido en anterior Decreto n° 2011.1091, de 8 de junio de 2011, tras la mentada sentencia.

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la apelada, y estime las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, ordenando cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada; en base a los motivos impugnatorios siguientes:

  1. No concurre la causa de inadmisibilidad de desviación procesal del artículo 69.c) de la LJCA :

    En contra de lo que concluye la sentencia, hay una plena y absoluta congruencia entre el escrito de interposición y los fundamentos de derecho y el suplico del escrito de demanda, ya que el Decreto 2015/424 deja sin efecto el fraccionamiento de la deuda tributaria, pero también requiere a la contribuyente "el pago de la deuda total pendiente de pago que en fecha 09 de marzo del 2015 asciende a 215.261,48 euros", y así se expuso en la demanda, dejando constancia de que la liquidación de los gastos de urbanización no fue objeto de análisis, ni de revisión, en el recurso contencioso-administrativo n° 39/2011, pues la sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso.

    Subraya que en la demanda se sostuvo que el Decreto impugnado, en cuanto pretende que la demandante pague unos gastos de urbanización inexistentes o muy superiores a las obras realmente ejecutadas, es nulo, por causa de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, que se transmite a cuantos actos de aplicación se dicten, según los artículos 62.1, 64 y 65 LRJPA y artículo 167.3 de la LGT .

    Congruentemente en el suplico de la misma se interesó la declaración de anulabilidad o revocación del acto impugnado, que no era otro que el Decreto 2015/424, de 12 de marzo.

    El mero hecho de que en la demanda también se pida la nulidad de pleno derecho de la liquidación del Proyecto de Reparcelación no determina desviación procesal, ni propicia la inadmisibilidad del recurso por impugnarse acto consentido y firme ex artículo 28 de la LJCA, que no puede invocarse cuando el supuesto acto consentido es nulo de pleno derecho, no susceptible de subsanación ( art. 62 LRJPA ), como lo es la liquidación de los gastos de urbanización, por lo que la acción contra la misma a través del recurso contra los actos de aplicación está viva; además, la regla del art. 167.3. d) de la Ley General Tributaria (LGT ) posibilita la impugnación de las providencias de apremio con motivo de la anulación de la liquidación.

  2. El acuerdo impugnado es contrario a derecho, al estar inmerso en una de las causas de nulidad de pleno derecho, en...

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