STSJ Comunidad Valenciana 264/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:2199
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000111/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000828

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. José Bellmont Mora.

    Dña. Rosario Vidal Mas.

  2. Edilberto Narbón Laínez.

    Dña. Begoña García Meléndez

    SENTENCIA NUM:264/2017

    En el recurso de apelación núm. AP- 111/2015, interpuesto como parte apelante por D. Fabio, representado por el procurador Dña. PAZ GARCÍA PÉRIS y dirigida por el Letrado D. IGNACIO SEVILLA MERINO contra " Sentencia nº 248/2014 de 27.10.2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, desestimando recurso frente a resolución de 5.4.2013, dictada por el Tte. Alcalde del Ayuntamiento de Benicarlo, que desestimaba recurso de reposición frente a resolución de 8.3.3013 que denegaba tarjeta de acceso con vehículo a la zona peatonal Calle San Antoni nº 14 de Benicarlo".

    Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, representada y dirigida por el Letrado D. JORGE LORENTE PINAZO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que

formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día siete de marzo de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante D. Fabio, interpone recurso contra " Sentencia nº 248/2014 de 27.10.2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, desestimando recurso frente a resolución de 5.4.2013, dictada por el Tte. Alcalde del Ayuntamiento de Benicarlo que desestimaba recurso de reposición frente a resolución de 8.3.3013 que denegaba tarjeta de acceso con vehículo a la zona peatonal CALLE000 nº NUM000 de Benicarlo".

SEGUNDO

-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. El apelante es propietario de una vivienda sita en la ciudad de Benicarló, CALLE000 nº NUM000 .

  2. La vivienda está situada en el casco antiguo de la ciudad, desde el punto de vista del tráfico rodado, tiene la condición de zona peatonal, por tanto, como regla general la circulación de vehículos de motor está prohibida.

  3. Tras reunión del Concejal Delegado de la Policía, Concejal Delegado de Comercio y Mercados y vecinos de la zona peatonal el 23.10.2008, acuerdan que a partir del 1.12.2008 para poder circular por la zona será necesaria una tarjeta especial.

  4. Con fecha 25.6.2009, el Pleno del Ayuntamiento aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de los Espacios Peatonales Públicos (BOP de Castellón núm. 93, de fecha 1 de agosto de 2009, y entrada en vigor el 21.8.2009.

  5. Con fecha 22.1.2009, el apelante había solicitado que se le expidiera la tarjeta en su condición de propietario de la vivienda referida. Petición que reitera el 12.5.2009.

  6. Con fecha 25.5.2009, el Intendente Jefe de la Policía Local, le contesta afirmando que no tiene derecho a tarjeta por no estar empadronado en Benicarló CALLE000 nº NUM000, por tanto, no tiene la condición de vecino.

  7. Tras queja al Sindic de Greuges (núm. 109488, exp. 01/2011-secretaría), contesta el Ayuntamiento de que no existe acuerdo del Ayuntamiento sino acuerdo entre los vecinos y la concejalía de policía. Con fecha

    13.06.2011 el Sindic de Greuges emite recomendación poniendo de manifiesto que para realizar la prohibición necesita aprobar una ordenanza.

  8. El apelante formula escrito al Ayuntamiento el 6.7.2011 solicitando tarjeta en tanto se elabora y aprueba la correspondiente ordenanza. Con fecha 7.7.2011, el Concejal Delegado de Policía y Seguridad contesta que a su juicio no hace falta ninguna ordenanza y que no acepta la recomendación ni entrega tarjeta.

    8 Con fecha 15.1.2013, vuelve a solicitar la tarjeta. Con fecha 25.1.2013, el Intendente Jefe de la Policía Local le responde que no tiene derecho a tarjeta al no tener la condición de vecino.

  9. Con fecha 18.2.2013, interpone recurso de alzada que es desestimado por el Alcalde-Presidente de la localidad el 5.3.2013. Con fecha 25.3.2013 interpone recurso potestativo de reposición, el cual no recibe respuesta.

  10. Con fecha 10.7.2013, se interpone recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Castellón, el cual es turna al Juzgado nº 2 con el número 695/2013.

  11. Con fecha 27.10.2014, el Juzgado dicta la sentencia nº 248/2014, desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.

TERCERO

-En primer lugar, tal como pone de relieve el Sindic de Greuges en su respuesta al Ayuntamiento de Benicarlo, procede examinar las competencias del Ayuntamiento en relación con el tráfico rodado. El art. 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece como competencia municipal:

(...) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. (...).

El precepto se completa con el art 7 a ) y b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (hoy art. 7 a ) y b) Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial):

(...)

  1. La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

  2. La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. (...).

La primera conclusión que obtenemos es que la Administración Municipal tiene competencia para regular el tráfico rodado en las vías urbanas, entre esas competencias, la de declarar una zona como peatonal y prohibir o limitar la circulación de vehículos de motor.

CUARTO

- La segunda cuestión que llena a la Sala de confusión es la ordenanza municipal a que hace referencia la sentencia del Juzgado, se hace esta reflexión en base a los hechos probados fijados en la presente sentencia:

  1. Con fecha 13.06.2011 el Sindic de Greges emite recomendación poniendo de manifiesto que para realizar la prohibición necesita aprobar una ordenanza.

  2. El apelante, D. Fabio, formula escrito al Ayuntamiento el 6.7.2011 solicitando tarjeta en tanto se elabora y aprueba la correspondiente ordenanza. Con fecha 7.7.2011, el Concejal Delegado de Policía y Seguridad, contesta que a su juicio no hace falta ninguna ordenanza y que no acepta la recomendación ni entrega tarjeta.

  3. Significa lo expuesto que la Ordenanza en esas fechas no estaba en vigor, sin embargo, consta publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 93 de 1 de agosto de 2009.

  4. La Sala examina el escrito de contestación a la demanda y nos dice que la Ordenanza Municipal Reguladora de Espacios Peatonales Públicos, aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno de 25.6.2009, la cual entró en vigor el día 21.8.2009 (no concuerda con el expediente al Sindic de Greuges y respuesta el interesado solicitando tarjeta mientras se tramitaba la ordenanza en 2011); que tras diversas modificaciones su texto íntegro fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón núm. 32, de fecha 14 de marzo de 2013, lo cual no es cierto, la única publicación íntegra es de 2009.

QUINTO

- Vamos a analizar los motivos esgrimidos por la parte apelante:

  1. Se ha vulnerado el art. 52.2 de la Ley 30/1992 que prohíbe que las resoluciones administrativas de carácter particular puedan vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango.

  2. En cuanto al resto del recurso se remite al fundamento de derecho quinto de su demanda, responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de acto administrativo en vía administrativa o jurisdiccional.

SEXTO

- El punto de partida es el art. 3 de la ordenanza que establece el régimen jurídico de las zonas peatonales, no se discute el carácter de zona...

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