STSJ Andalucía 246/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3082
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 89/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. ELOY MENDEZ MARTINEZ

  3. PABLO VARGAS CABRERA

    _________________________________________

    En la ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

    La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 89/2014, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Patricia y D Teofilo, representados por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistidos por el Letrado don Eugenio Menacho Fuentes; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 28 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación: nº NUM000 y, acumuladas, interpuestas contra los recursos de reposición presentados frente al acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador dictados por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y correspondiente al ejercicio de 2004 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas; y contra la reclamación: nº NUM001 contra la sanción impuesta por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva por infracción consistente en dejar de ingresar en plazo del referido impuesto durante el ejercicio de 2004, registrándose el recurso con el número 89/2014, y de cuantía 212.082,47 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Fue recibido el juicio a prueba (documental) y tras presentar las partes sus conclusiones, se declararon conclusos lo autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 28 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación: nº NUM000 y, acumuladas, interpuestas contra los recursos de reposición presentados frente al acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador dictados por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y correspondiente al ejercicio de 2004 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas; y contra la reclamación: nº NUM001 contra la sanción impuesta por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva por infracción consistente en dejar de ingresar en plazo del referido impuesto durante el ejercicio de 2004.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

El primer argumento de los recurrentes es de índole formal y se refiere a la falta de comunicación del inicio de las actuaciones de fecha 14 de abril de 2009 y a los numerosos defectos en las notificaciones verificadas en el transcurso del procedimiento. El segundo argumento, también de índole formal, se refiere a la falta de trámite de audiencia previa.

En cuanto a los argumentos de fondo, se refieren en primer lugar, a que los documentos empleados por la administración para efectuar la liquidación no son originales o adverados. El segundo argumento,es relativo al valor de adquisición del inmueble que ha sufrido una transformación física realizándose numerosos gastos de mejora acreditados mediante el informe pericial de un arquitecto que ha aportado.

Comenzando por la primera cuestión de naturaleza formal, ciertamente como dice la resolución del Tribunal Económico " obran en el expediente dos comunicaciones de inicio: una, suscrita el 9 de marzo de 2009, en la que, entre otras cosas, se citaba a los aquí reclamantes para que comparecieran a las 11 horas del día 16 de abril de 2009 y para que aportasen la documentación recogida en su anexo (documentación consistente, amén del documento de representación debidamente cumplimentado en su caso, la referente a la transmisión del inmueble antes aludido), comunicación que la inspección intentó infructuosamente notificar en el domicilio fiscal de los interesados ( C/ DIRECCION000, NUM002 de DIRECCION001 -Almonte, Huelva) a las 11,40 horas del día 16 de marzo de 2009 y a las 13,55 horas del día 19 de marzo de 2009. Y la otra, suscrita tras la conversación telefónica mantenida con el reclamante, el 15 de abril de 2009, a fin de que éste y su cónyuge, compareciesen a las 11 horas del día 14 de mayo de 2009 y aportasen la documentación recogida en su anexo, la misma que la contenida en la anterior comunicación ".

Hay que decir que estas notificaciones que obran al folio 7 del expediente y fechadas el 16 de marzo de 2009, practicadas por el agente tributario y que pretendían comunicar el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con número de referencia NUM003, se hacía constar que "no hay nadie" a las 11:40 horas y que "se pregunta en un bar, situado en la zona, por los sujetos pasivos, y un hombre que se identifica como el dueño del bar, manifiesta que esta familia hace tiempo que no los ve, y cree que se han ido a vivir a Sevilla, ya que el sujeto pasivo trabaja en Sevilla". Al folio 8 se recoge una nueva diligencia de constancia de hechos, reflejando la agente tributaria que a las 13,55 horas del día 19 de marzo, no hay nadie en la casa.

Con fecha 20 de abril de 2009, figura una diligencia de constancia de hechos (folio 16) del agente tributario, indicando que el día 24 de marzo de 2009 se contacta por medio de un móvil, con el recurrente al que se le informa de los intentos de notificación que han resultado infructuosos por ausencia de su domicilio y se le comunica la posibilidad de recoger la notificación en las oficinas de la Agencia Tributaria con el propósito de evitar la publicación en el BOE, respondiendo este positivamente y quedando personarse en la Agencia Tributaria, no haciéndolo hasta el día de la fecha, que era el 20 de abril de 2009.

Fechada el día 15 de abril de 2009, se refleja una comunicación de inicio de expediente señalándole fecha y hora de comparecencia el 14 de mayo de 2009, a las 11 horas.

Como obra al folio 22 del expediente, el día 20 de abril por la Agencia Tributaria se le manda la comunicación inicio de actuaciones de comprobación e investigación haciendo constar que no hay nadie en la vivienda.

La propia resolución impugnada y la defensa de la administración, no ven objeción alguna a esta primera comunicación. Tampoco la segunda, pues tras los dos intentos de notificación el día 16 de marzo de 2009, se contactó telefónicamente con el Sr. Teofilo para informarle de los intentos efectuados, emplazándole para que compareciese en las oficinas de la inspección a fin de recoger dicha comunicación y evitar ser citado mediante la publicación en el BOE. No compareciendo el mencionado señor se realizaron hasta nueve intentos de notificación.

Por el contrario, sostiene el recurrente que se han producido dos comunicaciones de inicio del expediente teniendo virtualidad exclusivamente la segunda que, además, presenta notables deficiencias en cuanto a su práctica y efectos.

Se ha de otorgar razón al recurrente en este apartado primero, pues resulta incontrovertido, según consta en el Acuerdo de Liquidación, que las actuaciones de comprobación a efectos del expediente se tienen por iniciadas en 15 de mayo de 2009 considerándose igualmente, a efectos de interrupción de la prescripción, esta misma fecha de 16 de mayo de 2009 ( artículos 102, 103 y 104, así como el artículo 150, todos de la Ley 28/2003, General Tributaria).

Así, al folio 2 del expediente, consta la primera comunicación con solicitud de comparecencia el 16 de abril de 2009 y en la que se solicita los documentos siguientes: "Documento de representación; Documentación referente a la transmisión del inmueble a la empresa Condeor S.L. en el año 2004 (escritura de adquisición y de transmisión, gastos relacionados con dicha adquisición y transmisión, etc...)".

La segunda comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, es de fecha 15 de abril de 2009, en la que se solicita la comparecencia para el 15 de mayo de 2009 (folio 17 del expte): y en la que ahora se solicita como documentos: "Documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso; Documentación relacionada con la venta a la empresa Condeor SL. y, justificación del valor de adquisición declarado en el Impuesto".

Con ello para la...

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