STSJ Andalucía 322/2017, 27 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJAND:2017:2063 |
Número de Recurso | 99/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 322/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 322/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección Funcional 2ª
RECURSO Nº 99/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 99/2014, interpuesto por la entidad GITECSUR, S.L., representada por el Procurador Sr. Torres Chaneta y asistida por el Letrado Sr. Guerrero Valenzuela, contra EL TEARA-MÁLAGA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador Sr. Suárez de Purga Bermejo (sustituido por el Procurador Sr. Torres Chaneta), en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TEARA- MÁLAGA, registrándose con el número 99/2014.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
No habiendo recibido el juicio a prueba, y no siendo necesaria la celebración de la vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el TEARA, el 28 de noviembre de 2.013, que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta, número 29/06391/2011 (MA007) contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 2.010, periodo 4T, referencia 201030371711105B, importe de 0,00 euros a devolver, en vez de 135.135,08 euros solicitados, practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de no haber admitido la deducción de cuotas soportadas en este ejercicio en base a los dispuesto en los artículos 93.4 y 111.1 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no quedar acreditada la utilización de los bienes y servicios adquiridos en la realización de operaciones sujetas y no exentas.
La parte recurrente solicita de la Sala el dictado de Sentencia que anule la Resolución objeto del presente recurso, por ser contraria a derecho, invocando, en apoyo de tal pretensión, la deducibilidad de las cuotas soportadas, en la medida que resulta probado, mediante la documental presentada, la actividad empresarial llevada a cabo por la parte actora, en tanto que la promoción inmobiliaria se puso en marcha y dio su primeros pasos conforme a lo previsto, pero por causa ajenas a su voluntad, relacionadas con la actual coyuntura económica, tuvo que ser paralizada; limitándose la Administración a negar sin argumentar y presentar prueba en contrario. En consecuencia, de lo actuado debe resultar que la entidad recurrente realizó una adquisición de bienes con la intención, confirmada con elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza (empresarial), por lo que tenía perfecto derecho a deducir la cuota repercutida con motivo de dicha operación.
La Abogada del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, por estimar ajustada a derecho la resolución objeto del presente recurso.
Fijadas las posturas discrepantes, ya estamos en disposición de resolver el fondo del asunto, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
Inicialmente hemos de señalar al respecto la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa. Como en múltiples ocasiones tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., la STS de 27 febrero 2013, rec 3319/2008, "... el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, terminante al disponer: "En los procedimientos de aplicación de los...
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