STSJ Comunidad de Madrid 161/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2713
Número de Recurso852/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0006050

Recurso de Apelación 852/2016

Recurrente : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION URBANIZACIÓN000 PEDREZUELA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE PEDREZUELA

PROCURADOR D. /Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

S E N T E N C I A Nº 161/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 852/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", de Pedrezuela, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz, frente a la Sentencia de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 138/2015, seguido a instancias la misma Comunidad de Propietarios apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Pedrezuela del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 18 de diciembre de 2014, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pedrezuela.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Pedrezuela, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 138/2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo en parte el recurso nº 138/2015 interpuesto por la representación y defensa de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, declarando la improcedencia de la tramitación de ningún expediente de recepción de las obras de (sic) recepción, y la obligatoriedad de recepción de las mismas por el Ayuntamiento de Pedrezuela. Sin condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 20 de junio de 2016.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 23 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", de Pedrezuela, frente a actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2014, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pedrezuela, que dispuso lo siguiente:

"PRIMERO.- Denegar la recepción definitiva material del SAU-I " URBANIZACIÓN000 " en virtud de los informes técnicos desfavorables emitidos y que se adjuntarán a la notificación del presente acuerdo.

SEGUNDO

Conceder a los representantes de la Junta de Compensación "En liquidación", y a los representantes de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación " URBANIZACIÓN000 " un plazo de un año (12 meses) para la subsanación de las deficiencias.

TERCERO

Requerir al representante legal de la Comunidad de Propietarios de " URBANIZACIÓN000 " para que subsane las deficiencias recogidas en los Informes Técnicos que se han observado en las obras de urbanización en relación con el SAU-I " URBANIZACIÓN000 ". El plazo para que subsanen las deficiencias será de 12 meses" .

En el recurso de reposición desestimado presuntamente por silencio administrativo, la parte aquí apelante había solicitado expresamente lo siguiente:

"Que tenga por (...) por interpuesto recurso de reposición frente a los indicados Acuerdos de la Junta de Gobierno Local (...) estime el mismo, acordando la nulidad, o subsidiariamente la anulación, de los actos recurridos (tanto la denegación de la recepción así como los requerimientos de subsanación que dependen del acuerdo de denegación), se declare la improcedencia de la tramitación de ningún expediente de recepción por el Ayuntamiento de Pedrezuela de las obras de urbanización de URBANIZACIÓN000 porque éstas ya fueron recibidas el día 23 de diciembre de 2014 y, consecuentemente, asuma el Ayuntamiento la conservación de la urbanización al haber expirado el plazo para la conservación que obligaba a los vecinos, así como la prestación de todos los servicios urbanísticos" .

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia, tras dejar resumida constancia de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, comienza exponiendo los antecedentes fácticos que considera de interés para la resolución del pleito. Identifica -aunque no obra en el expediente, dice, el Proyecto de Urbanización- las actuaciones que forman parte de las obras de urbanización y expone cuál es el régimen que regula la recepción de obras de urbanización por parte del Ayuntamiento. Concluye de todo ello que tal recepción es una obligación de la Administración a cuyo cumplimiento no puede ésta negarse de modo indefinido, de modo que, una vez recepcionadas, el deber de conservación de las obras recae en el Ayuntamiento o en una Entidad Urbanística de Conservación si así fue previsto en el planeamiento urbanístico o en las condiciones del sistema de ejecución. Expone la Sentencia apelada que las obras de urbanización llevan siendo objeto de visitas de inspección por los técnicos municipales desde el año 1995 para evaluar su realización y posible recepción; inspecciones en la que se detectaban defectos en la red viaria, alumbrado

público, saneamiento y abastecimiento de agua. Recoge cómo en fecha 1 de marzo de 1999 se cedieron al Ayuntamiento todos los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita a la Administración habiendo quedado de cuenta de la Entidad Urbanística constituida, los cotes de mantenimiento de viales, zonas verdes y zonas comunes de la urbanización. Por Acta de 9 de marzo de 1999, sigue diciendo la Sentencia apelada, se firmó la recepción provisional de las obras de urbanización, dando un plazo de cuatro años para la recepción definitiva y añade que, en fecha 23 de diciembre de 2004, se firmó un Convenio entre la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación " URBANIZACIÓN000 ", en liquidación, la Comunidad de Propietarios aquí apelante (constituida, según Estatutos aprobados el 26 de junio de 2004) y el Ayuntamiento de Pedrezuela; Convenio cuyo contenido reproduce íntegramente la Sentencia impugnada.

A continuación, la Juez a quo entra a resolver la cuestión relativa a la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento allí demandado y afirma que, una vez firmada el acta de recepción provisional el 9 de marzo de 1999 y el posterior Convenio de 2004, la Entidad Local no podría dilatar indefinidamente esa obligación de recepción.

De otro lado, en relación con la cuestión relativa al deber de conservación, recoge la Sentencia apelada que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, constituida por tiempo indefinido y a la que pertenecen obligatoriamente los propietarios del ámbito, otorgan a la misma competencias en materia de administración y mantenimiento de los elementos comunes de la urbanización considerándose como tales "los terrenos que constituyen las calles y paseos de la urbanización (...), incluido el alumbrado de calles por farolas ..." y los terrenos, edificios e instalaciones existentes, la red de abastecimiento de agua, la red interior de alumbrado público, la red de saneamiento, los terrenos destinados a infraestructuras" ž lo que lleva a la Juez a quo a concluir que la conservación y prestación de servicios corresponde a la comunidad recurrente que además tiene -dice-, a través de su Junta Rectora, capacidad para hacer y exigir pagos, cobros y liquidaciones, fijando las cantidades que han de satisfacer los propietarios y procediendo contra los morosos. Por lo así expuesto, termina concluyendo la Sentencia apelada que este sistema de actuación es semejante al de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, de modo que, siendo la recepción de obras un acto obligado para el Ayuntamiento, ello no implicaría la necesaria y exclusiva gestión municipal en la conservación y mantenimiento de la urbanización, tal como ya recogió el Convenio de 2004, en el que se atribuía el cumplimiento de tal obligación a la Comunidad de Propietarios, así como la renovación del compromiso una vez que venciese el plazo. Todo ello -termina la Sentencia apelada- recordando que entre las competencias del Administrador de la Comunidad está la de atender, con la máxima diligencia, la conservación y...

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