STSJ Andalucía 217/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2775
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento ordinario: 24-2015

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente

D. Pablo Vargas Cabrera

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 23 de febrero de 2017.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el procedimiento ordinario nº 24/2015, en los que interviene como recurrente D Candido representado por el procurador D Javier Martín Añino y como administración demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía representada por el letrado del Gabinete jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se impugna la resolución de 4 de diciembre de 2014 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 7 de noviembre de 2014 mediante la que reclamaba la cantidad de 46.916,42 euros.

Recibido el expediente, se formula escrito de demanda interesando el dictado de sentencia por la que se anule la resolución impugnada y en su lugar se acuerde su admisión a trámite.

SEGUNDO

La administración demandada se opone a la pretensión deducida de contrario.

TERCERO

Admitida la prueba aportada, se formularon escritos de conclusiones por las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso la resolución de 4 de diciembre de 2014 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 7 de noviembre de 2014 mediante la que reclamaba la cantidad de 46.916,42 euros.

La inadmisión de la reclamación obedece a que se considera por la administración demandada que la solicitud de aquella ha sido formulada de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo máximo de una previsto legalmente para su interposición. Se basa lo anterior en que a la fecha de la reclamación en vía administrativa habría efectivamente transcurrido más de un año desde el dictado de la sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente por la que se reconocía a este mayor puntuación en proceso selectivo y con ello, su admisión como seleccionado.

SEGUNDO

El recurrente tras participar en proceso selectivo convocado por la administración demanda y no resultar aprobado, interpuso recurso contencioso contra la resolución correspondiente pretendiendo una mayor puntuación basada en no haberse tenido en cuenta como méritos sus experiencia laboral y determinadas publicaciones.

Dicho recurso fue estimando mediante sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Granada de 14 de noviembre de 2011 (recurso nº 1797/2006 ) en la que acordaba como fallo que se valorase la experiencia laboral alegada por el recurrente a razón de 0,15 puntos por mes trabajado y tres publicaciones a razón de 0,5 puntos cada una, y se decía que "con las consecuencias que ello comporte".

La sentencia fue declarada firme mediante providencia de 12 de noviembre de 2012, y por Resolución de 4 de julio de 2014, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se dispone el cumplimiento de la misma. En esta resolución se acuerda nombrar al recurrente como funcionario de carrera, computando los efectos administrativos desde el día 14 de junio de 2006, en cuanto que primer día del plazo posesorio otorgado a los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo de referencia, si bien os efectos económicos comenzarán a computarse a partir del día en que tenga lugar la toma de posesión.

Como se ha dicho, la resolución considera que el plazo de prescripción comenzó con la sentencia dictada, y no con la resolución de ejecución.

TERCERO

La demanda impugna la resolución señalando que en el caso de autos, la sentencia firme no pone fin a los perjuicios derivados de la anulación del acto administrativo, siendo precisa una actuación de ejecución posterior que es imprescindible para conocer el exacto alcance de los perjuicios. De modo que es cuando la administración procede a nombrar al recurrente funcionario con retroacción de los efectos administrativos, pero no de los efectos económicos cuando queda determinado el perjuicio ocasionado.

La administración demandada considera que el fallo de la sentencia queda agotada con el nombramiento del recurrente como funcionario de carrera, y su toma de posesión. Sin poder reconocerle retroactivamente retribución económica al no haber prestado desempeñado trabajo alguno. Con lo que los perjuicios económicos derivados de la falta de nombramiento en tiempo del recurrente, consecuencia de la anulación de la actuación administrativa impugnada, eran apreciables desde el mismo momento de dictarse la sentencia.

Asimismo señala la contestación que caso de considerarse que la resolución impugnada dictada en ejecución de sentencia perjudica al...

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