STSJ Andalucía 227/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3018
Número de Recurso659/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 659/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 659/2016, interpuesto al amparo de los artículos 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el que son parte, de una como recurrentes, la ASOCIACION SINDICAL PIENSA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Muñoz Martínez y defendida por el Letrado don Rafael Labat Álvarez; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra la falta de contestación de la solicitud presentada el día 23 de junio de 2016 ante la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, en la que se solicitaba la concesión de créditos horarios para la representación sindical, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se declare su derecho a que se le aplique, para los créditos horarios y liberaciones parciales de sus representantes, dicha fórmula del cálculo horario ofrecida a las organizaciones sindicales que optan por el modelo de liberación completa.

TERCERO

Por la Administración autonómica se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora, solicitando que se inadmita el recurso y en cuanto al fondo subsidiariamente, la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal formuló escrito de contestación a la demanda interesando, su estimación. No fue recibido el recurso a prueba, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia, habiéndose deliberado el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la falta de contestación de la solicitud presentada el día 23 de junio de 2016 ante la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, en la que se solicitaba por la entidad recurrente, la concesión de créditos horarios para la representación sindical, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013 .

El fundamento de la pretensión actora es que dicha resolución contiene motivos de fondo acreedores de su estimación.

La Administración autonómica demandada se opuso,con carácter previo, la inadmisión del recurso por falta de capacidad procesal de la entidad recurrente y en cuanto al fondo consideró no conforme a Derecho lo pretendido por la actora con su solicitud.

SEGUNDO

El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, que no es otra que la del apartado

  1. del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, al carecer el representante de la recurrente de capacidad procesal.

Se sustenta dicha pretensión en que la asociación recurrente no acompaña el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente para el ejercicio de acciones judiciales contra la resolución administrativa particular que aquí se recurre.

A este respecto, con la STS de 15-3-2011, rec. 5225/2008, (vid. STS 18-5-2012, rec. 1587/2010 ) cabe "

...recordar los razonamientos de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005, que se pronuncia la cuestión suscitada en este recurso de casación. En los fundamentos jurídicos se hacían las siguientes consideraciones jurídicas:

(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de...

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