STSJ Andalucía 331/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1126
Número de Recurso1487/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1487/2012

SENTENCIA NUM. 331 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1487/2012, seguido a instancia de D. Abel, que comparece representado por el procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistido por el letrado D. Francisco Manuel Martínez González.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 12.843 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de diciembre de 2012 contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución 6/2008 de la Dirección General de Fondos Agrarios, por la que se asignaban Derechos de Ayuda definitivos dentro del Régimen de Pago Único al agricultor.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « reconozca el derecho de mi mandante al suplemento de 14,27 Derechos de Pago Único por importe de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (12.843,00 €) anuales procedentes de la Reserva Nacional, su abono, así como el de los intereses devengados por cada campaña ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestima la pretensión del actor y le imponga el abono de las costas.

CUARTO

Se denegó el recibimiento del pleito a prueba por las razones que obran en autos.

QUINTO

Al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución 6/2008 de la Dirección General de Fondos Agrarios, por la que se asignaban Derechos de Ayuda definitivos dentro del Régimen de Pago Único al agricultor.

SEGUNDO

El recurrente solicita la revocación de la resolución recurrida y esgrime los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

El recurrente ha acreditado que cumple todos los requisitos para que le sean asignados Derechos procedentes de la Reserva Nacional. El art. 42.2 del Reglamento (CE ) 1782/2003 señala que los Estados Miembros deberán hacer uso de la Reserva Nacional para establecer los importes de referencia destinados a agricultores que se hallen en situación especial. Estas situaciones especiales se regulan en los arts. 19 a 23 del Reglamento (CE ) nº 795/2004, y, en concreto, en el art. 21 se recoge la situación del que haya efectuado inversiones en la capacidad de producción. De conformidad con el art. 9.1 a) 3º del Real Decreto 1617/2005, se entiende por inversiones que incrementan la capacidad productiva aquellas que podrán dar lugar a un incremento de las ayudas unitarias percibidas con posterioridad a la realización de las mismas. El actor cumple los requisitos pues el olivar, que adquirió en el año 2003, no estaba en plena producción en el periodo de referencia y se plantó entre el 1 de noviembre de 1995 y el 1 de mayo de 1998. Además, se ha acreditado que el recurrente realizó una inversión de puesta en riego de ese olivar joven durante el periodo de referencia, y mantuvo la explotación e inversión. Cita diversas sentencias en apoyo de su pretensión, tales como la sentencia de 26 de junio de 2012, o la sentencia de 20 de abril de 2012 .

TERCERO

La Administración demandada se opone al recurso y expone los siguientes argumentos:

No se cumple el requisito de que las inversiones incrementen la capacidad productiva al dar lugar a un incremento de las ayudas unitarias percibidas con posterioridad a la realización de las mismas, pues para el cálculo de los derechos y su importe hay que estar a lo establecido en el art. 21 del reglamento (CE ) nº 795/2004 de la Comisión. El modo de comprobación de este requisito se lleva a cabo conforme a la Circular de la FEDA 22/2006 sobre "Criterios para la asignación de derechos de la reserva nacional para el primer año de aplicación del pago único", que exige la aplicación del Método E, en los que debe constatarse que en la declaración de los periodos de referencia se incluyan los olivos jóvenes plantados durante el periodo 1 de noviembre de 1995 y 1 de mayo de 1998 a fin de realizar el cálculo de las producciones finales. Y, como indica el informe del recurso de alzada, se comprobó que el interesado no había declarado un número de olivos no productivos en las Campañas del periodos de referencia, hecho que tampoco niega la demanda. Cita la sentencia de este tribunal nº 728/2014 .

CUARTO

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, vamos a indicar que, como señala la STSJ Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 febrero 2011, no toda inversión o mejora lleva aparejada la consecuencia jurídica pretendida por el recurrente. Al contrario, como indicó la sentencia aludida « [e] llo sin embargo no significa necesariamente que el actor haya de recibir derechos con cargo a la reserva nacional, pues no todo incremento de la capacidad productiva determina la procedencia de recibirlos, sino que ello va a depender del resultado del cálculo que efectúa el FEGA.

En aplicación de la normativa comunitaria y estatal, el RD 1617/2005 -al que se hace referencia en la resolución atacada- establece en su art. 10 los criterios para el cálculo de los derechos de la reserva nacional. Conforme a dicho precepto,

  1. El modo del cálculo de los derechos y su importe, para los agricultores que se encuentren en una situación especial como consecuencia de haber adquirido o arrendado unidades de producción, a más tardar el 15 de

    mayo de 2004, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE ) núm. 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se realizará por diferencia entre los derechos de ayuda que en su caso tuviera el agricultor por las solicitudes de ayuda del período de referencia y:

    1. Para las tierras de cultivo y el ganado adquiridos o arrendados, los derechos e importes de referencia que resultaría de aplicar, a las solicitudes de ayuda presentadas por el agricultor en los años o campañas comprendidas entre la fecha de compra o arrendamiento hasta la actualidad, el protocolo de cálculo previsto en el anexo VII del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y el anexo IV de este Real Decreto.

    2. Para los olivares en función...

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