STSJ Andalucía 360/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1149
Número de Recurso528/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 528/2013

SENTENCIA NÚM. 360 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 528/2013 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.750 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de junio de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones escritas. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de marzo de 2013, expediente número NUM000 por la que se estima la reclamación interpuesta por Promociones Pedro de la Cruz S.L contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 6.783 euros, girada por la Oficina Liquidadora de La Carolina, motivado por la novación de crédito en cuenta corriente, instrumentado en escritura pública de fecha 17 de junio de 2011.

El acto anulado por el TEARA es la liquidación por AJD concepto novación modificativa de crédito en cuenta corriente, resultando de las actuaciones que, en escritura de fecha 17 de junio de 2011 y ap partir de la de 21 de abril de 2008, de otorgamiento de crédito hipotecario sobre varias fincas entre la entidad UNICAJA, como subrogada, y Promociones Pedro de la Cruz S. L y como avalistas Doña Estefanía y Don Justiniano

, así como de las escrituras públicas de subsanación de 17 de abril de 2009 y de 27 de mayo de 2011, y al haberse producido algunos errores en la escritura pública de 27 de mato de 2011,, fijan un nuevo límite de crédito y modifican la hipoteca constituida, respondiendo las fincas hipotecadas cada una de las cantidades que fuguarn en el cuadro de distribución de responsabilidad hipotecaria.

SEGUNDO

Alega la recurrente que las escrituras públicas en las que se formalizan novaciones modificativas de créditos hipotecarios no se encuentras entre las operaciones que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2/1994 están exentas en la modalidad gradual de AJD, por lo que el TEARA ha ampliado o extendido ese beneficio fiscal a un supuesto que no viene establecido en la ley autorizando el empleo de la analogía al darle el mismo tratamiento que los préstamos hipotecarios, lo que está prohibido por el artículo 14 Ley General Tributaria . Alega las Resoluciones de la Dirección General de Tributos, y que en la interpretación de la Ley 2/1994 no identifica el préstamo hipotecario con el crédito hipotecario, que son operaciones distintas, limitando a los primeros el objeto del beneficio fiscal; Se muestra en desacuerdo con la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Sevilla de fecha 4 de octubre de 2012, no siendo la posición jurisprudencial pacífica citando las sentencias del TSJ de Madrid de 8 de junio de 2011, entre otras. En el sentido expuesto se pronuncian las resoluciones que cita de la Dirección General de Tributos y numerosas de la Tribunales Económicos Administrativos.

TERCERO

El debate litigioso, estrictamente jurídico, gira en torno a si es de aplicación a los créditos hipotecarios la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, habida cuenta que este último precepto hace únicamente alusión a préstamos hipotecarios.

El artículo 45.I.C)23 TRLITPAJD, en la redacción aplicable al devengo del Impuesto, establecía que se aplicarán en sus propios...

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