STSJ Andalucía 297/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1225
Número de Recurso799/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 799/2012

SENTENCIA NUM. 297 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 799/2012, seguido a instancia de D. Geronimo, que comparece representado por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistido por el letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz.

Es parte demandada la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 30.457,23 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de febrero de 2012 contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por D. Geronimo frente a la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía con fecha de 7 de marzo de 2011.

Inicialmente se presentó el recurso ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Almería. Tras elevar exposición razonada, el Juzgado remitió los autos a este Tribunal, quien había aceptado su competencia por auto de 10 de julio de 2012 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare la responsabilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, y condena a la misma a indemnizar a mi representado

por las lesiones y secuelas sufridas en la cantidad de 30.457,23 € y al pago de los intereses de demora correspondientes ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirma la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por D. Geronimo frente a la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, con fecha de 7 de marzo de 2011.

SEGUNDO

El recurrente solicita la revocación de la resolución recurrida y esgrime en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos:

El recurrente estaba conduciendo su motocicleta sobre las 10:15 horas del día 8 de abril de 2009 por la carretera nacional 348A cuando, al pasar por un reductor de velocidad elevado que no estaba señalizado, el vehículo se desequilibró por la pérdida de contacto de la rueda con el pavimento. Esto provocó que el demandante tuviera que sacar la pierna del carenado para no volcar y, al apoyar el pie derecho en el asfalto, sufrió graves lesiones. La causa eficiente del siniestro fue la existencia de un Reductor de Velocidad inadecuado al tipo de vía, que estaba en mal estado y sin la preceptiva señalización. Así lo confirma el informe del Jefe de la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras de la Delegación Provincial de Almería de la Junta de Andalucía, que señala que la reductor prefabricado incumplía las condiciones en las que se otorga la autorización que este Servicio de Carreteras emitió con fecha de salida de 16 de julio de 2004, y que la señalización que se encuentra instalada no se corresponde con la que en su día se señaló como condición para la obtención de la autorización de instalación de las bandas reductoras de velocidad. Además, el resalte fue instalado en los primeros 50 metros de la travesía, al no encontrarse en la proximidad de una intersección no pueden colocarse reductores del tipo lomo de asno sino de trapezoidal, el reductor tenía una altura de seis centímetros mientras que se recomienda una altura de tres centímetros para una velocidad máxima de 50 km/ hora, no existe señalización de "peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por peatones" y el reductor está instalado en un tramo recto inmediatamente anterior a una curva.

Concurren todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial del ente autonómico, toda vez que es el titular de la vía donde se produjo el accidente y, aunque en la resolución expresa de 9 de octubre se indicó que la responsabilidad de la colocación del reductor y señalización era del entidad local menor de Fuente Victoria, conforme al dictamen del Consejo Consultivo esta circunstancia no altera la imputabilidad indicada, sin perjuicio de que finalmente pudiera determinarse la responsabilidad concurrente de ambas Administraciones. La indemnización pretendida se ajusta estrictamente al baremo del año 2014 -que fue el año en que se dio traslado para formular demanda contenciosa-.

TERCERO

La Administración demandada se opone al recurso y esgrime los siguientes fundamentos en apoyo de su pretensión:

No existe prueba suficiente de cómo se produjo el daño, pues la prueba se limita a la propia versión del demandante. De esta forma, no es posible afirmar que el reductor de velocidad estuviera en mal estado, que el accidente no se debiera a la propia negligencia del conductor por ir a una velocidad excesiva, o incluso que realmente condujera su vehículo por la citada vía. El informe del Servicio de la Administración de la Consejería de Obras Públicas indica que la banda estaba bien ubicada, era reglamentaria y que en dicho lugar no se producen accidentes, por lo que se desconoce la causa del accidente. Al contrario, de las comprobaciones e informes realizadas se desprende que se habían llevado a cabo recientes trabajos de conservación, o que, de existir una banda en mal estado, su incidencia habría sido escasa puesto que no fue advertida por lo servicios

de mantenimiento. Debe prevalecer el principio de validez de la actuación administrativa y el contenido de los informes del Servicio de Conservación, en cuya virtud la actuación de la Administración demandada fue adecuada. Existe una notable diferencia entre la cantidad que solicitó en vía administrativa, 74.317,32 euros, y la ahora reclamada, 30.457, lo que, a su juicio, por sí es motivo suficiente para la desestimación del presente recurso. Respecto de la cuantía del daño, se remite a lo expuesto en el fundamento jurídico noveno de la resolución administrativa.

CUARTO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

  1. El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

  2. El segundo...

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