STSJ Andalucía 317/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1063
Número de Recurso514/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 514/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 317 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 514/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo 604/2012, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de GRANADA, a instancia de la representación procesal, por doña Rocío, de doña Carla, asistida por el letrado don Francisco J. Fernández Sánchez Jofre, en calidad de apelante, siendo parte demandada la Consejería de Educación, que comparece en calidad de apelada representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del procedimiento ordinario 604/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de GRANADA, que tiene por objeto la resolución de 9 de octubre de 2012 de la Delegación de la Consejería de Educación de Granada que desestima la reclamación planteada por doña Carla contra la no admisión de la menor Remedios en el centro docente privado Dulce Nombre de María de Granada, para el curso escolar 2012/13, y ordena la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponderle.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de 19 de febrero de 2016 que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 19 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución de 9 de octubre de 2012 de la Delegación de la Consejería de Educación de Granada que desestima la reclamación planteada por doña Carla contra la no admisión de la menor Remedios en el centro docente privado Dulce Nombre de María de Granada, para el curso escolar 2012/13, y ordena la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponderle.

La sentencia objeto de la presente apelación, una vez expuestas las pretensiones y motivos aducidos por las partes y la normativa que resulta de aplicación, valora la prueba propuesta y practicada y concluye que la misma ha desvirtuado la presunción de veracidad "iuris tantum" de que está revestida el padrón municipal, pues considera determinantes los informes de la Policía, dotados de presunción de certeza, y los consumos de suministros que constan en distintas facturas de la vivienda sita en el término municipal de Armilla y fuera del área de influencia del centro solicitado.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se alza en apelación la recurrente aduciendo que la sentencia adolece de la necesaria motivación e incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la aducida arbitrariedad de la Administración en su proceder, y error en la valoración de la prueba, pues considera probado que la menor reside en el domicilio designado de CALLE000, de Granada. En particular, resta valor probatorio a los informes de la Policía de Armilla, en los que nos consta que se hablara con algún vecino, que en la fecha en que se hizo la visita suelen estar los vecinos de vacaciones y que el agente que se personó en la vista no fue el que se personó en el inmueble de Armilla. Asimismo, resta valor al informe de la Policía Autonómica, en el que sólo se hace referencia a la declaración de un vecino de la CALLE000 y que no considera contundente. Alega también que las declaraciones del resto de testigos que declararon en la vista de las medidas cautelares no han sido correctamente valoradas por la juez a quo. Pone de manifiesto que la sentencia incurre en una serie de errores materiales como la fecha del empadronamiento en la vivienda de Granada y la titularidad de los recibos de suministros de los inmuebles. Por último, sostiene que no se ha valorado la documental aportada por su parte, tendente a acreditar que ya no posee el negocio que regentaba en el municipio de Armilla o que la madre de la actora se encontraba afectada por una enfermedad que hacía necesario su cuidado continuo por su hija.

En último lugar sostiene que la Administración, al haberle otorgado un colegio dentro del área de influencia en la que se encontraba el centro solicitado, viene a reconocer que la menor y su familia tienen su domicilio en ella, y advierte que la niña se encuentra matriculada en el centro solicitado desde el curso escolar 2012/2013 en el que se encuentra integrada.

Por su parte, la defensa de la Administración apelada se opuso a lo sostenido de contrario remitiéndose a los fundamentos de la sentencia, cuya confirmación íntegra solicita.

TERCERO

Para resolver esta apelación, teniendo en cuenta el debate planteado, debe recordarse que en la normativa aplicable en su momento (Decreto 40/2011, de 22 de febrero, que regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato y Orden de 24 de febrero de 2011), se contemplaba como criterio (entre otros) de la admisión del alumnado en los centros docentes, cuando no existieran puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, el de "Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona tutora o guardadora legal" - artículo 10.2.b) del Decreto 40/2011-, valorándose con 14 puntos cuando se encontrara en el área de influencia del centro docente y con 8 cuando se hallara en las áreas limítrofes de influencia - artículo 29-. Asimismo, se establecía en el artículo 19 del citado Decreto, respecto de la acreditación de ese domicilio familiar, que la información que...

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