STSJ Cataluña 77/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2607
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 161/2016

Parte apelante: Benita

Parte apelada: DEPARTAMENT DE SALUT

S E N T E N C I A Nº 77/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Benita, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ y asistida por el Letrado D. Ricardo López Ruiz contra la sentencia de fecha 3/2/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 123/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, al que se opone DEPARTAMENT DE SALUT, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat Dª Carolina López Carricondo

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/02/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 123/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra las Resoluciones de 19/1/15 del Departament de Salut, notificación cese como interina. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 3 de febrero de 2016, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2015, del Departament de Salut, por la que se notificó a Doña. Benita, su cese como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de la Generalitat de Catalunya.

En la sentencia impugnada se destaca la condición de funcionaria interina de la recurrente, su nombramiento temporal, el reingreso de un funcionario de carrera al servicio activo y la remisión a la doctrina mantenida por distintos órganos jurisdiccionales.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega que la recurrente era funcionaria interina de sustitución de un determinado funcionario de carrera, que se encontraba en situación de servicios especiales, lo que supone situaciones fácticas diferentes relacionadas con el reingreso de un funcionario de carrera que no sea el anteriormente mencionado. No puede ser cesada arbitrariamente. Se remite al artículo 10.3 de la Ley 7/2007, por cuanto la causa de su nombramiento no ha finalizado. Se remite a sentencias .que considera aplicables. Además, denuncia la ilegalidad de la Instrucción 3/2012 .

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se solicita la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto hubo una causa legal de cese de la funcionaria interina. Se produjo el reingreso en el servicio activo de una funcionaria de carrera, cuyo último destino había sido Tarragona, sin que se dispusiese de ninguna plaza vacante presupuestada en dicho Municipio, ni otra plaza ocupada por funcionario interino. La única plaza era la desempeñada por la recurrente en su condición de interinidad, por eso se adjudicó a la funcionaria de carrera reingresada. Se remite a los artículos 132, 133 y 134 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo, que regulan la interinidad y el reingreso, fijando el orden de prelación, mencionándose el puesto de trabajo vacante ocupado por personal interino. Se fundamenta en los artículos 124.4 y siguientes del Decreto legislativo 1/1997, que regula el nombramiento del personal interino y el cese cuando la plaza es ocupada por personal funcionario. Se aplica el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, sobre el nombramiento del personal interino y el cese cuando concurra causa legal para ello, como ocurre en el presente caso. Por último, razona que la Instrucción 3/2012 se ajusta a Derecho, pues sólo regula los criterios a tener en cuenta cuando se produce el reingreso de un funcionario de carrera.

En la resolución de nombramiento de la funcionaria interina, ahora demandante, se hace constar en la relación de condiciones de su nombramiento, que éste es temporal y será revocado, en todo caso, cuando el órgano que lo haya extendido lo crea necesario, o cuando el puesto de trabajo sea ocupado por personal interino o por el funcionario objeto de sustitución . Además, se determina quién es el funcionario a quien sustituye: Conrado .

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la doctrina jurisprudencial consolidada en los distintos órganos jurisdiccionales, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos, debiendo confirmarse la sentencia impugnada sólo en cuanto a la consideración de la interinidad, pero no en lo que se refiere a la legalidad del cese en el desempeño de sus funciones, por lo que añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. La...

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