STSJ Galicia 11/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:621
Número de Recurso15206/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000519

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015206 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. URBAN MAHIA SL

ABOGADO CARLOS ALBERTO GARCIA NOVIO

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15206/2016, interpuesto por URBAN MAHIA S.L., representada por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por el letrado D. CARLOS ALBERTO GARCIA NOVIO, contra ACUERDO DE 29/02/16 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.RECLAMACION 15/4531/2015.Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.236,10 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 29 de febrero de 2016 en la reclamación económico-administrativa 15/4531/2015 interpuesta por URBAN MAHIA SL contra el acuerdo dictado por la oficina liquidadora de Santiago de Compostela de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 3.236,10 €.

Aduce el recurrente, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda por el transcurso del plazo de 4 años prevista ene l art.66 de la Ley General Tributaria derivada de la caducidad del expediente administrativo por el transcurso del plazo de 6 meses previsto en el art. 104 de la Ley General Tributaria desde que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que anulaba la liquidación practicada por falta de motivación en la valoración de los bienes objeto de la compraventa sujeta a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

A la vista del expediente administrativo se constata que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia dictó resolución de fecha 15.7.11 estimando la reclamación económico-administrativa 15/1775/2011 anulando la liquidación por falta de motivación en la comprobación de valores y no es hasta el 26.6.15 en que el órgano gestor notifica el inicio y trámite de audiencia en la nueva comprobación de valores adjuntando una valoración individualizada.

A este respecto cabe aducir que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción principia el 17.4.07 fecha de la presentación de la autoliquidación, acto que, conforme a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley General Tributaria interrumpiría el plazo de prescripción.

Por otra parte no cabría hacer una interpretación extensiva ni analógica al caso que nos ocupa de lo prevenido en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria .

En este aspecto es ilustrativa la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central 04203/2014/00/00 de fecha 12/03/2015en la que se viene a concluir la retroacción de actuaciones supone situar éstas en el "momento en que se produjo el defecto formal", tal como dispone el artículo 239.3 de la LGT, lo que implica volver al mismo procedimiento inicial para desarrollarlo y concluirlo en debida forma. Consecuentemente, si el efecto propio de la retroacción es situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que la motiva, las actuaciones a realizar deben finalizar en el plazo que restase de aquel procedimiento. Deberán tenerse en cuenta, además, las disposiciones del artículo 66 del RGRVA.

Por lo tanto, en los casos de resoluciones económico-administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los tributos debe, en primer lugar, dictar

y notificar los actos de ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa -actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción, a devolver las garantías o importes ingresados y a anular, si existen, los actos posteriores que traigan su causa del anulado- en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Y una vez que se ha procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

El Tribunal Económico- Administrativo Central se expresa en su resolución en los siguientes términos :

Para comenzar es necesario puntualizar, que, a diferencia del procedimiento inspector -para el cual la Ley General Tributaria dedica específicamente a esta cuestión la regla especial del aparato 5 del artículo 150, fijando el plazo máximo en que debe concluir el procedimiento de inspección en caso de que una resolución o sentencia ordenen la retroacción-, no existe una norma que vaya referida a ese mismo supuesto en el caso de los procedimientos de gestión tributaria.

Este Tribunal Central estima que no es susceptible de aplicación analógica el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión tributaria, por varias razones que a continuación se exponen: en primer lugar, porque aún cuando este precepto no tiene por qué ser objeto de interpretación restrictiva, se encuentra ubicado sistemáticamente no entre las normas comunes a los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos sino, bien al contrario, dentro de un precepto referido exclusivamente a las actuaciones inspectoras y no de otra índole en segundo término, porque en sede de procedimiento inspector no existe caducidad y por lo tanto son diferentes en los procedimientos de gestión los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento anuda al incumplimiento del plazo máximo de duración; y en tercer lugar, porque carecería de lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros seis meses, plazo éste que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenía la Administración para llevar a cabo el procedimiento, por contraposición a lo prevenido para la retroacción en caso de procedimiento inspector, donde el legislador prevé un posible plazo máximo adicional para la retroacción (de seis meses) para un procedimiento que tiene una duración inicial prevista de al menos el doble (doce, o incluso veinticuatro meses en los que antes de la retroacción se hubiera acordado en el procedimiento la ampliación).

Existe, pues, una laguna legal que este Tribunal Central se ve obligado a integrar, acudiendo a los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria, 66 del Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante, RGRVA) y al artículo 61.3, segundo párrafo del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGGI).

A tales efectos, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec. nº 4494/2012 ), tratándose de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias relativas a una liquidación, cabiendo la posibilidad de que se dicte una segunda liquidación, pueden distinguirse los siguientes supuestos:

  1. - Resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte por razones...

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