STSJ Canarias 12/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:266
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000208/2016

NIG: 3501645320150002858

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000012/2017

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000482/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Fiscal FISCAL .

Apelado AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA

Apelante Ildefonso PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000208/2016, interpuesto por D. Ildefonso, representado el Procurador de los Tribunales D. /

Dña. PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ y dirigido por la Abogada Dña. RAUL SANTANA OJEDA, contra el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA. Con intervención del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso - Administrativo nº 6 de esta ciudad, en el procedimiento de Derechos Fundamentales 482/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Fallo

- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Ildefonso, ocntra la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2015, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Oliva, por el que se deniega el uso de horas sindicales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, por la parte apelante se solicitó el dictado de sentencia por al que se revoque la sentencia del Juzgado, y se condene al Ayuntamiento demandado por vulneración del derecho fundamental del uso al crédito horario sindical y se reconozca al recurrente su derecho a poder hacer uso de las horas sindicales reconocidas legalmente.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso de apelación, y habiendo transcurrido el plazo concedido al Ayuntamiento demandado para evacuar el trámite de oposición al recruso de apelación, sin haber presentado escrito alguno, se le tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite que dejó de utilizar, siguiéndose la tramitación correspondiente, quedando los autos conclusos, y señalándose día para deliberación, votación y fallo, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales; siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

Como antecedentes de interés cabe consignar que el día 7 de septiembre de 2015, el recurrente, Policía local y delegado sindical del Cuerpo de la Policía Local de La Oliva, perteneciente al Sindicato Independiente de Policías Locales de Canarias, presentó una solicitud de permiso de horas sindicales, solicitando el turno de mañana, 7,00 h. a 14,00 h. del día 11 de septiembre de 2015, y el turno de noche del mismo día.

Con fecha 10 de septiembre de 2015 se acuerda la comunicación del Alcalde Presidente, accedieno al disfrute de horas sindicales en el turno de mañana solicitado de 7 h. a 14 h., y denegando la solicitud de disfrute de horas sindicales en el turno de noche de 22, 00 h. a 6,00 horas, expresándose en dicha comunicación que, examinada la situación de vacaciones así como las distintas IT, en concreto 9 policías locales de vacaciones y 4 en IT, siendo 39 agentes los que están en la actualidad en plantilla, por lo que el 25% se encuentra de baja por vaciones o IT, se indica que la situación actual de la plantilla no permite acceder a la solicitud referida, pues supondría un menoscabo en un servicio tan fundamental como es el de la policía, con insuficiencia de efectivos para el correcto funcionamiento del mismo, y asimismo se expresa que el turno de noche no es el común para la actividad sindical.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:

"Sobre la cuestión de fondo, y encontrándonos en el marco de un proceso especial de Protección de Derechos Fundamentales, la cuestión esencial a determinar es si la actuación administrativa impugnada ha lesionado los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, en concreto el derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución Española, en su vertiente de garantía a la actividad sindical, ante la denegación de la solicitud de crédito horario formulada por el actor en su condición de miembro de la Junta de Personal, perteneciente al Sindicato Independiente de Policías Locales de Canarias.

Debe partirse de las SSTC 241/05, de 10 de octubre y 336/05, de 20 de diciembre, para recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, aunque de la decisión de la Administración pueda derivar una limitación del derecho de libertad sindical del recurrente, ".... es necesario tener presente ( STC 70/2000, de 13/marzo, FJ

6), que "ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites? en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela ( SSTC

11/1981, de 8/abril, 2/1982, de 29/enero, 91/1993, de 15/marzo, 110/1994, de 11/abril, 52/1995, de 23/ febrero, 37/1998, de 17/febrero ). La libertad sindical no constituye, evidentemente, una excepción a esta regla ( SSTC 81/1983, de 10/octubre, 94/1995, de 19/junio, 127/1995, de 25/julio ). En este sentido, ya hemos señalado que estos bienes o...

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