STSJ Comunidad de Madrid 44/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:392
Número de Recurso914/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0058236 Procedimiento Recurso de Suplicación 914/2016-s

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1347/2015 Materia : Maternidad

Sentencia número: 44/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES D./Dña. FERNANDO MUÑOZ

ESTEBAN

En Madrid a 18 de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 914/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MONICA COLLADO PINEL en nombre y representación de D./Dña. Emilio, contra la sentencia de fecha 18.5.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1347/2015, seguidos a instancia de D./ Dña. Emilio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Maternidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, se encuentra unido con vínculo matrimonial con D. Emilio, siendo ambos los progenitores de los menores Miguel y Emma, nacidos el NUM000 de 2014, en DIRECCION000, California (EEUU).

SEGUNDO

Los menores se encuentran inscritos en el Registro Civil del Consulado General de España en DIRECCION001 (EEUU) (Tomo NUM001, páginas NUM002 y NUM003 respectivamente. Figuran como progenitores el demandante y su esposo. Se encuentran empadronados con sus progenitores.

TERCERO

El actor, se encontraba al momento del nacimiento de sus hijos, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, no existiendo discrepancia sobre requisitos de carencia para prestación de maternidad.

CUARTO

No se produjo interrupción de la actividad laboral.

QUINTO

Tras solicitud de prestación por maternidad, se dictó Resolución del INSS de 23.07.2015, por la que le fue denegada por no encontrarse en ninguna situación protegida a efectos de maternidad.

SEXTO

Consta efectuada reclamación previa.

SÉPTIMO

El hecho causante se produjo el 18.12.2014. La base reguladora es de 3.597 euros.

A los anteriores, resultan de aplicación, los siguientes:

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Emilio, con DNI NUM004, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra efectuadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Emilio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.1.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad en autos núm. 1347/2015 ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) y a) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: en el primero, alega la infracción del articulo 133 bis de la LGSS ; del articulo 2 del R.D. 295/2009 de 6 de marzo ; del articulo 10.1 de la Ley 14/2006 y del articulo 48.4 del E.T . y 72 de la LRJS . El segundo, aunque se articula por la vía del apartado a) del articulo 193 de la LRJS vuelva a alegar la infracción del articulo 133 bis de la LGSS, del 24 de la C.E .; del 241 de la LOPJ ; del 228 de la LEC y del 81 de la LRJS .

SEGUNDO

Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia del Juzgado cabe destacar por su transcendencia para la resolución del presente litigio el contenido de sus hechos probados primero a tercero que en aplicación del principio de economía procesal damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, porque de los mismos se deduce que se trata de un supuesto similar al resuelto en las sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid a las que en su momento se hará referencia expresa. Esta coincidencia de supuestos de hecho hace de aplicación el principio de igualdad ante la ely que ha sido desarrollado en la sentencia 90/1993, de 15 de marzo del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el articulo 14 CE ( SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992 y 235/1992, entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto, en ambas sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los Magistrados

miembros de la Sala entre una y otra resolución- y lo supuestos de hecho analizados guardan entre sí un identidad sustancial.Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, esto es, la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.Hemos dicho recientemente ( STC 235/1992 ) que, para apreciar la existencia de vulneración del articulo 14 CE en casos como el presente, es...

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