STSJ Comunidad de Madrid 18/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:326
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0015101

251658240

Recurso de Apelación 246/2016

Recurrente : D./Dña. Anselmo y D./Dña. Micaela

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LEGANES

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 18/17

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid, a 18 de enero de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada, en el procedimiento ordinario 329/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 20 de Madrid, en el que ha sido parte demandante, y ahora apelante, don Anselmo y doña Micaela, representados por el procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcia y demandanda, y ahora apelada, el Ayuntamiento de Leganes representado por el procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de 11 de enero de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª Micaela y D. Anselmo recurren en apelación la sentencia nº 18/2006, de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 329/2015.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por los ahora apelantes contra el Decreto de 5 de mayo de 2015 del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Leganés, por el que se desestimó a su vez el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 11 de febrero de 2015, que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en relación a los daños y perjuicios derivados del precinto del local destinado a garaje sito en la CALLE000, número NUM000, de Leganés.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Tercero:

"TERCERO.- El decreto recurrido inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores, antes, por tanto, de entrar a considerar si la misma se encuentra fundamentada, por haber prescrito su acción al haber transcurrido el plazo de un año de haberse producido el hecho. Tal hecho, según los actores, lo constituye el precinto del local destinado a garaje sito en la CALLE000 número NUM000 de Leganés, efectuado por el Ayuntamiento demandado el día 26 de junio de 2013 (Documento 1 página 20 del Expediente), y se fundamente fácticamente en el simple precinto, no por daños ocasionados durante el mismo o porque tal actuación, acordada en una resolución administrativa previa, no pudiera realizarse, por ejemplo por encontrarse suspendida cautelarmente la ejecución del acto de soporte, resolución administrativa previa que, según la demanda es de fecha 19 de junio de 2012 y fue notificado el 2 de agosto del mismo año, fecha de la que parte la Administración, considerando transcurrido el plazo de un año desde la fecha de presentación de la reclamación, el día 22 de junio de 2014 (Documento 1 página 1 del expediente).

Establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reiterando lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo

4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que "5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".

La práctica del precinto, en cuanto acto de simple ejecución de otra resolución previa no puede dar lugar al surgimiento de la obligación de responder por la causación de daños por parte de la Administración, salvo que se refiera a su propia ejecución lo que no se alega por los recurrentes como se ha indicado, siendo la resolución previa, o más propiamente su nulidad o anulación tras el proceso correspondiente, la que puede producir el surgimiento de la responsabilidad administrativa y, no habiendo esperado la parte a que tal declaración se produzca, pues reconoce expresamente haber presentado recurso contencioso-administrativo al efecto, y reclamando en el suplico de la demanda "se proceda por ese (se entiende éste) Juzgado a resolver sobre la procedencia de la reclamación patrimonial según lo alegado tanto en nuestro escrito de demanda como en la reclamación patrimonial presentada ante el Ayuntamiento ...", se ejercita la acción por la parte y se pretende fundamentar la reclamación únicamente en el acto que acuerda el precinto, por lo que la resolución administrativa que la inadmite por haber transcurrido más de un año desde su notificación a los interesados está ajustada a Derecho, lo que determina la desestimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA ".

CUARTO

D.ª Micaela y D. Anselmo solicitan a la Sala que " dicte sentencia estimando el recurso planteado, estimando la demanda interpuesta ".

Los motivos de impugnación de la sentencia de instancia se reducen en la práctica a dos, cuestionando tanto la prescripción de la acción apreciada por aquélla como el pronunciamiento en materia de costas.

Así, en cuanto a la prescripción, el plazo debería comenzar a computarse desde el día en que se hizo efectivo el precinto (26 de junio de 2013), pues en esa fecha se manifestó el efecto lesivo. Por otra parte, alegan los recurrentes que, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Primera y Sala Tercera), cuando la aplicación de la prescripción genere dudas, debe resolverse en el sentido de no considerar prescrito el derecho a reclamar.

Por último, en relación con la condena en costas pronunciada en su contra en la primera instancia, consideran los recurrentes que en el caso concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la aplicación de la excepción contemplada a tal efecto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

El Ayuntamiento de Leganés solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y, por ende, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

En síntesis, considera que la prescripción de la acción ha sido correctamente apreciada en la resolución apelada pues la ejecución del precinto no es otra cosa que la ejecución forzosa de un acto administrativo, ante la falta de cumplimiento voluntario, y no puede reabrir un plazo de cómputo de acción ya fenecido.

SEXTO

Comenzando por el examen de la prescripción, las partes no discrepan acerca de las fechas que son relevantes a tales efectos, tal y como se consigan en la resolución apelada, sino en la fijación concreta de cuál de ellas debe ser tenida en cuenta como dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis . Así, como resumen con acierto los apelantes, la cuestión litigiosa se puede reducir al siguiente planteamiento: " Alega la Administración y la sentencia recurrida que la prescripción de la reclamación comenzaría a contar desde el 2 de agosto de 2012 cuando se notifica el decreto de clausura de actividad. Esta parte defiende que la prescripción comienza el día que se hace efectivo el precinto el 26 de junio de 2013 ".

El marco general del debate es pacífico y ha sido expuesto con reiteración por el Tribunal Supremo (Sala Tercera). Así, por ejemplo, en la sentencia de 16 de diciembre de 2013 (Sec. 6ª, rec. 3091/2011, ponente D. José María del Riego Valledor, Roj STS 6011/2013, FJ 4º) se sintetiza la doctrina de aplicación...

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