STSJ Comunidad de Madrid 51/2017, 17 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:211
Número de Recurso553/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0010574

251658240

Procedimiento Ordinario 553/2015

Demandante: D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 51

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

Dª María Rosario Ornosa Fernández

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 553/2015, interpuesto por doña Belinda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones

económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas contra liquidación y acuerdo sancionador en IRPF. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Belinda se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2.015 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido desestimación acto recurrido y de la liquidación y sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha con fecha 11 de enero de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Belinda impugna la resolución de fecha 25 de marzo de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas contra:

.- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 nº NUM002, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 21.449,45 €. Reclamación NUM003 .

.-Acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 12.922,88 €. Reclamación NUM004 .

La citada liquidación determinó que el origen de los ingresos efectuados en las cuentas de su titularidad nº NUM005 del Citibank, NUM006 del Banesto y NUM007 del BBVA por un total de 38.290,00 € durante el ejercicio 2006 no se habían justificado por lo que debían calificarse como ganancias patrimoniales no justificadas.

SEGUNDO

La recurrente interesa en su demanda que se anule la citada resolución,y con ello la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, señalando que tales rendimientos se corresponden con el importe íntegro de dividendos de acciones de las entidades Bankinter, Banco Santander y Compañía Española de Petróleos de su titularidad que se cargaban en una cuenta titularidad de su madre hasta el fallecimiento de ésta teniendo ambas un acuerdo privado. Tras reproducir los artículos 23, 24, 31.1, 32.1, 37 39, 50.1, 64 y 75 del Real Decreto Legislativo 3/2004 en relación con los artículos 105, 106.1 y 108 de la LGT entiende que los ingresos están justificados y que los mismos proceden de las acciones antes referidas y que no han dejado de ser declarados como tales algo que no ha sido tenido en cuenta por la Administración.

En relación con la sanción aduce que la nulidad de la liquidación conlleva la de ésta tal y como lo entendió el TEAR en relación con el ejercicio 2007 por los mismos hechos. Subsidiariamente indica que la sanción debía reducirse dado que sería aplicable como base la diferencia entre las cantidades percibidas como dividendos y las entregadas por su madre.

El Abogado del Estado opone que están acreditados los ingresos, su importe y fechas, sin que la recurrente haya acreditado la vinculación de dichos ingresos con los dividendos de acciones declarados. Está a la motivación del acuerdo sancionador.

TERCERO

El fondo de la cuestión debatida se centra en determinar si la recurrente ha obtenido o no un incremento injustificado de patrimonio derivado de los ingresos en efectivo realizados durante el año 2006 en las cuentas de su titularidad nº NUM005 del Citibank, NUM006 del Banesto y NUM007 del BBVA por un total de 38.290,00 € durante el ejercicio 2006.

El análisis de tal interrogante debe efectuarse a partir del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley del IRPF, vigente en el ejercicio que nos ocupa, que en su art. 37 establece:

"Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".

El art. 11 del mismo texto legal, referido a la individualización de las rentas, dispone en su apartado 5:

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

Por último, en lo que aquí importa, el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, relativo a la titularidad de los elementos patrimoniales, determina:

"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores."

Las reseñadas normas han sido interpretadas y aplicadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha declarado al respecto que la Administración cumple su obligación al poner de manifiesto la existencia de unos incrementos que no se corresponden con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo, en cuyo caso opera la presunción de que tal incremento es injustificado y constituye renta gravable, correspondiendo al obligado tributario justificar la procedencia de esas entradas de dinero en su patrimonio al ser el único que puede conocer la verdadera fuente de tales ingresos ( sentencias de 18 de octubre de 2002, 25 de febrero de 2003 y 12 de febrero de 2004, entre otras).

Y el mismo Tribunal Supremo declara en la sentencia de 16 de septiembre de 2009 que, en relación con los incrementos no justificados, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la...

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