STSJ Comunidad de Madrid 303/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3893
Número de Recurso1267/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 1267/2016 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 303

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta: Dª. María Jesús Muriel Alonso Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Ignacio del Riego Valledor D. Santiago de Andrés Fuentes D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiséis de Mayo del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1267/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Letrado D. Luis Jesús García Redondo, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Octubre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 452/2015, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por Dª. Adolfina, con fecha 9 de Octubre de 2014 y reiterada el 13 de Abril de 2015, en orden a que se decretara la nulidad del ejercicio/ examen de la fase de oposición que había realizado el día 4 de Octubre de 2014, correspondiente al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la Categoría de Diplomado Sanitario/ Enfermera del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 30 de Agosto de 2012 (B.O.C.M. nº 216, de 10 de Septiembre Próximo siguiente). Habiendo sido apelada Dª. Adolfina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cabrero del Nero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Octubre de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 452/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Adolfina, frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la impugnación formulada ante el Tribunal examinador, respecto del examen de oposición para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Diplomado Sanitario/Enfermera del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, debo anularla por no ser ajustada a derecho y, en su lugar declarar la nulidad del examen realizado a la recurrente el pasado día 4 de Octubre de 2014. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 7 de Noviembre de 2016, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 452/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada infringe las previsiones contenidas en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con los artículos 25, 28 y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que el recurso en la Instancia debió inadmitirse, por dirigirse contra una actuación no susceptible de impugnación, por no haberse agotado la vía administrativa previa, y en la que, además, lo que se cuestionaba tenía que ver, únicamente, con las condiciones en que se llevó a cabo el examen de la fase de oposición de un proceso selectivo, el convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 30 de Agosto de 2012 (B.O.C.M. nº 216, de 10 de Septiembre Próximo siguiente), debiendo haberse cuestionado en verdad la resolución del Tribunal Calificador actuante que publicó las calificaciones de los aspirantes que habían superado el indicado ejercicio de la fase de oposición, listado en el que no aparecía relacionada la apelada; 2º.- Que la Sentencia en cuestión, pese a que dice estimar el recurso formulado en la Instancia, en realidad únicamente lo hace en parte, pues nunca declara, frente a lo que se solicitaba en la demanda, el derecho de la hoy apelada a una nueva convocatoria, en definitiva a llevar a cabo un nuevo ejercicio, en sustitución del anulado; Y, en fin, 3º.- Que también vulnera la Sentencia objeto de apelación las previsiones contenidas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como los artículos 4, 29 y 30 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, toda vez que olvida que el ejercicio de la fase de oposición que realizó la apelada debía efectuarse, por así imponerlo las Bases de la convocatoria aplicables, en llamamiento único y con igual ejercicio para todos los aspirantes, a fin de garantizar la verdadera y efectiva igualdad de los mismos, siendo la solución adoptaba por la resolución revocada en la Instancia adecuada a derecho, al no otorgar ninguna ventaja competitiva a ningún aspirante, no pudiendo aplazarse el examen, ni realizarse uno distinto, porque lo impedía la propia Convocatoria. Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, ¬la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación. Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal "ad quem" examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la

debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación. En el caso que ahora examinamos la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud se ha limitado, en su escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada, casi idénticos argumentos, y sustancialmente punto por punto, a los que ya barajó en la contestación a la demanda formulada en la Instancia, lo que tuvo lugar en el acto de la Vista que en la misma se llevó a cabo, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir,...

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