STS 365/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2414
Número de Recurso2888/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inés Ucelay Urech, en nombre y representación del trabajador Don Carlos Jesús , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 24 de abril de 2015 , dictada en el recurso de suplicación número 207/2015 , interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, de fecha 20 de enero de 2015 , dictada en virtud de demanda formulada por referido trabajador, frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en reclamación de derecho y cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Don Carlos Jesús , ostenta la categoría de mando intermedio y cuadro, accediendo al puesto de jefe de estación el 1.10.87. Siempre ha percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, percibiendo mensualmente por clave 008 -Antigüedad MIC a partir del 01-01-1999- la cantidad de 218.20 C/mes, de los que 58.92 € corresponden al complemento 20 años mismo nivel salarial. Segundo.- El art. 121 de la Normativa Laboral de ADIF dispone que a los agentes que alcancen en 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado las tablas salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. Tercero. -El nivel salarial superior al propio del actor es el de técnico de estructura de apoyo, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período enero a diciembre 2013, que asciende a 5890.25 C. Cuarto.- Con fecha 19.2.14 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20.2.14. Quinto.- Con fecha 14.4.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús contra ADIF, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Burgos, en autos número 398/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada".

TERCERO

Por la representación Letrada de Don Carlos Jesús , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 10-octubre-2013 (rec. 504/2013 ). Considera incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por haberse producido la vulneración de los arts. 24.1 CE y 228 de la LEC . SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 121 , 122 y 123 del X Convenio Colectivo de Renfe , el art. 355 del XIV Convenio colectivo y la Cláusula 18 de la Tabla Salarial 10 del XIV Convenio Colectivo .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que ha venido prestando servicios por cuenta de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A D I F) con la categoría de mando intermedio y cuadro, accedió al puesto de jefe de Estación el 1/10/1987 y reclamó el pago de 5.890,25 € en concepto de diferencias como complemento personal por antigüedad por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013. El Juzgado de lo social desestimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación. Razona la sentencia recurrida en cuanto al fondo de la cuestión, aplicando anterior doctrina de la misma Sala, en los siguientes términos: "dado que el artículo 12 del X Convenio Colectivo , no determina que la permanencia efectiva en un mismo tipo de salario, otorgue el derecho a un ascenso de categoría profesional, sino simplemente al abono de una cantidad fijada en las tablas para tal efecto, la cual está perfectamente tasada y no, desde luego, a las diferencias retributivas entre distintas categorías profesionales y en concreto entre las de técnico de estructura de apoyo , y la de mando intermedio y cuadro. Añadiendo el artículo 122 del mismo Convenio, que el complemento de 20 años , está referido a niveles de salario y no a categorías ".

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos y de 30 de marzo de 2012 , del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación a lo que la parte recurrente considera dos puntos de contradicción, el derecho a las retribuciones del nivel profesional superior al percibir el complemento personal por antigüedad del mismo nivel salarial durante más de veinte años y a que los veinte años necesarios han de computarse desde que el actor fue nombrado Jefe de Estación.

Entre la sentencia recurrida y las dos que se propone de contraste concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L J S . Así , en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se estimó la demanda formulada por el trabajador que había accedido a la categoría de mando intermedio y cuadro con efectos del 1 de enero de 1999 y reclamaba las diferencia con respecto al salario de personal Técnico de Estructura.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en ella se estima pretensión actora consistente en que en el derecho a percibir el complemento personal de veinte años de antigüedad de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1/10/2007 , fecha en la que se cumple el periodo de veinte años a contar desde el 1/10/1987 en la que fue nombrado Jefe de Estación.

SEGUNDO

En el presente recurso se dirime la controversia que afecta a los trabajadores de A D I F desempeñando el puesto de Jefe de Estación al tiempo que su categoria profesional es la de "mando intermedio cuadro" en orden a la cuantía del denominado premio de antigüedad . Dichos trabajadores, al cumplir veinte años de servicios tienen derecho a percibir un premio de antigüedad y la discrepancia con la empleadora se produce a la hora de establecer la base salarial sobre la que deberá calcularse el importe del complemento . Entiende el trabajador que dicha base deberá ser la del salario de un Técnico de estructura en lugar del salario de mando intermedio cuadro.

En la fundamentación del primer motivo de su recurso alega la parte actora la infracción de los artículos 121 , 122 y 123 de la Normativa Laboral de R E N F E , añadiendo que forma parte del contenido del X Convenio Colectivo de RE N F E .

Idéntica cuestión y formulada en unificación de doctrina con propuesta de la misma sentencia de contraste ha sido resuelta por esta Sala en resoluciones entre las que cabe citar las SSTS 15 de julio de 2015 (R C U D 2429/2014 ), 5 de mayo de 2016 ( R C U D 1431/2015 ), 15 de julio de 2016, ( R C U D 595/2015 ), 20 de septiembre de 2016 ( R C U D 6/2015 ), 20/10/2016 (R C U D 347/205 ) y de 21 de febrero de 2017 ( R C U D 621/2015 ), razonando que "Los recurrentes denuncian infracción de los artículos 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas:

Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan

.

Art. 122 El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962

.

Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros.

Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:

1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos

.

La interpretación de los mencionados preceptos y la consiguiente solución a la cuestión planteada la hizo la Sala en su STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014 , en un caso igual al actual y con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y, en especial, porque en la misma se contiene la correcta interpretación de los cuestionados artículos. En tal resolución establecimos que el convenio colectivo «determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior». Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, tal como señala la sentencia recurrida «el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo» .

En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, lo que comporta, como informa el Ministerio fiscal, la desestimación del recurso."

Por razones de seguridad jurídica y de homogeneidad es de aplicación la doctrina de mérito al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación procediendo de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del primer motivo de recurso haciendo innecesario el examen del segundo motivo de recurso referido al inicio del cómputo de los veinte años necesarios para devengar el premio de antigüedad, cuestión que por otra parte no ha sido resuelta en la sentencias recurrida y de instancia al haber rechazado la premisa fundamental.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inés Ucelay Urech, en nombre y representación del trabajador Don Carlos Jesús , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 24 de abril de 2015 , dictada en el recurso de suplicación número 207/2015 . No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1398/2021, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 September 2021
    ...permanente total por simultanearlo con actividad laboral incompatible (segunda actividad, conforme a lo dispuesto por sentencia del Tribunal Supremo 26/04/2017 )". El actor presentó escrito oponiéndose 4 .-Con fecha 24 de junio de 2019 se dicta resolución por la que se resuelve declarar que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR