ATS 852/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5877A
Número de Recurso686/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución852/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 10), se ha dictado sentencia de 1 de febrero de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 95/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 20/2016, del Juzgado de Instrucción número 3 de Villajoyosa, por la que se condena a Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 132.000,50 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Nicanor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del artículo 24 de la CE .

  1. La parte recurrente alega que las pruebas que valora la Sala de instancia son insuficientes para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que a raíz de diversas intervenciones de drogas de diseño, siempre relacionadas con ciudadanos de nacionalidad holandesa, el grupo I de la UDYCO-Alicante inició en enero de 2015 una investigación centrada en la persona del acusado Juan Carlos , con domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Villajoyosa, quien, según informaciones recibidas, vendría desde hace tiempo dedicándose a la redistribución de psicotrópicos en la zona de la Marina.

Tras diversos seguimientos y vigilancias policiales se pudo verificar la identidad y movimientos del investigado, comprobándose que disponía de diversos vehículos, se desplazaba con frecuencia a un chalet y disfrutaba del uso de una importante finca de más de 11.650 metros cuadrados en la que vivía. Inmueble a nombre de un tal Edemiro , que tenía como actividad económica declarada un negocio de droguería, perfumería y farmacia, que podría amparar el acceso a productos químicos necesitados para las actividades investigadas, lo que, junto con la dificultad de su seguimiento por la ubicación del inmueble y por las medidas de vigilancia adoptadas en los distintos seguimientos policiales, con fecha 20 de febrero de 2015, justificó que se solicitara y obtuviera autorización judicial para la intervención de los teléfonos conocidos.

A raíz de las conversaciones intervenidas y de los numerosos seguimientos y vigilancias policiales efectuadas, se pudo determinar el frecuente contacto con otros individuos de nacionalidad holandesa que podrían estar realizando actividad de intermediación, redistribución y custodia de la sustancia, frente a alguno de los cuales se amplió la investigación y las intervenciones telefónicas.

Fruto de ello, el 25 de marzo de 2015, se constató policialmente una reunión en la cafetería de L'Albir, en la que además de Juan Carlos , participaron los otros tres acusados, Nicanor , Lucio y Vidal .

El seguimiento policial posterior del turismo matrícula ....NYD conducido por Nicanor permitió descubrir la existencia de una nave industrial en la calle Teuleria de Polop donde este residía. Dicha nave número 3 es propiedad de la mercantil Car & Truck Machine S.L., mercantil de la que es administrador único el acusado Vidal .

La nave carecía de actividad mercantil y era custodiada por Nicanor .

La interpretación de las conversaciones telefónicas hizo pensar a la fuerza actuante, a primeros del mes de mayo, en la inminente entrada de una nueva partida de psicotrópicos, próxima a los cinco kilos.

Intensificados los seguimientos el día 5 de mayo, en una cafetería de Villajoyosa, es controlada una reunión en la que participan Juan Carlos , Vidal y Lucio .

A la salida de la misma reunión, Vidal hizo entrega a Juan Carlos de una bolsa de plástico, cuyo contenido no ha podido ser determinado, sin que tampoco se haya podido constatar entrega o disposición posterior de esa bolsa, ni si la misma contenía mercancía ilícita alguna.

Nuevamente, con fecha 1 de junio, se interpretó policialmente un nuevo aprovisionamiento, contactando Juan Carlos con Nicanor para que le facilitara el acceso a la nave, acordando entre ambos que éste "le dejaría la llave donde el agua". Establecido un dispositivo de vigilancia sobre Juan Carlos el mismo es seguido hasta la calle Teuleria, deteniendo el vehículo encarado a la nave 3, antes referida, momento en el que es detenido ocupándose en el interior del vehículo matrícula ....IHH una bolsa que contenía 3,335 kilos de anfetamina con una riqueza media del 65,6% con un valor de venta a terceros de 91.088,25€.

A raíz de la anterior ocupación se solicitaron y obtuvieron diversos mandamientos de entrada y registro, deteniendo al tiempo al resto de supuestos integrantes de la banda.

A Nicanor se le ocuparon dos móviles con números NUM001 (intervenido judicialmente) y NUM002 . Asimismo se detuvo a Vidal ocupándole el teléfono NUM003 , y la motocicleta Yamaha matrícula ....YDQ de su propiedad.

En la entrada y registro efectuada en la nave industrial sita en el polígono industrial Pla de Tero, nave 3 calle Teuleria de Polop, propiedad de Vidal y domicilio de Nicanor se intervino, en el interior de una especie de garaje o almacén cerrado con puerta metálica abatible que hubo de forzarse, y en el interior de un congelador, dos bolsas que contenían 1.535 gramos de anfetamina con una riqueza media del 65% y un valor de venta a terceros de 11.675,25€, tres móviles, una tablet, un paquete de bolsas de plástico, una máquina selladora de bolsas, bolsas térmicas, de plástico y cinta de embalar y el turismo matrícula ....QGF propiedad de Vidal .

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado recurrente en la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, el hallazgo en su domicilio de droga en cantidades suficientes como considerar su posesión penalmente relevante. Así las cosas, la naturaleza de la sustancia, su peso y el grado de pureza, deriva, tal y como sostiene el Tribunal de instancia, de las actas de recepción de la sustancia, así como de los informes analíticos de Sanidad, incorporados también a la causa.

Para la Sala de instancia, se constatan pruebas suficientes como para poder afirmar que Nicanor está relacionado objetivamente con el lugar de custodia de la mercancía. La Sala de instancia indica que el acusado dormía en la nave en la que se practicó la diligencia de entrada y registro desde hacía tiempo. Dicho aserto se puede sostener, relata la sentencia, gracias al seguimiento efectuado tras la reunión de marzo que permite descubrir el uso de tal nave. No consta, además, que el acusado recurrente realizara actividad lícita conocida, y era, según la información extraída de las intervenciones telefónicas practicadas, la persona que disponía de las llaves de acceso de la puerta principal de la nave.

A tal efecto, la sentencia detalla la llamada de 1 de junio de 2015 , a las 8:21:10 h., en la que se habla sobre la hora a la que quería llevar el coche y manifiesta que le puede dejar la llave para que la pueda recoger. La Sala de instancia también reseña la llamada del día 19 de mayo de 2015, en la que en la conversación que mantiene con Juan Carlos se concluye la labor de custodia permanente de Nicanor respecto del lugar de custodia de la droga.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. El hallazgo de droga en su domicilio, la dinámica comisiva observada directamente por los agentes actuantes que declararon en el plenario, así como el contenido de las conversaciones interceptadas, permiten al Tribunal de instancia concluir, de forma racional y lógica, que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas.

Tras analizar las declaraciones de los agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia sin que, en rigor, plantee problemática alguna con la subsunción normativa acordada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico correspondiente en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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