ATS 828/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5867A
Número de Recurso10114/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución828/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 10925/2015 , dimanante del Sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, en la que se absolvió a Eugenio del delito de agresión sexual del que se le acusaba, y se le condenó como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de los que tres años y tres meses serán de cumplimiento, y el resto de la pena habrá de ser sustituida por expulsión del territorio nacional. Igualmente se condenó a Eugenio a indemnizar a María Inés . en la cantidad de 3.000 euros, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino, en nombre y representación de Eugenio , alegando, como primer motivo, la vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del principio "in dubio pro reo"; y alegando, como segundo motivo, infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 181 del Código Penal . Además se alega que la sentencia condenatoria no señala qué punto del artículo 181 del Código Penal se le aplica, lo que produce, a juicio del recurrente, una clara indefensión.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega la vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del principio "in dubio pro reo".

  1. El recurrente entiende que se ha producido la vulneración del principio "in dubio pro reo", puesto que, a su juicio, la prueba practicada evidencia que las relaciones sexuales que mantuvieron el acusado y María Inés ., fueron consentidas, a cambio de una cantidad de dinero que fue aceptada por ella, dado que se dedicaba a la prostitución. Además, considera el recurrente que las diferencias en las declaraciones del acusado y la víctima son debidas a que éste careció de intérprete, y a que desconoce el castellano.

  2. Respecto al principio "in dubio pro reo", esta Sala (entre otras Sentencias n.º 277/2013 de 13 de febrero , n.º 542/2015 de 30 de septiembre ), en consonancia con el Tribunal Constitucional ( STC n.º 147/2009 de 15 de junio entre otras), ha venido afirmando que el referido principio "in dubio pro reo" opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas, condena pese a tener dudas; pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como se puso de manifiesto en las Sentencias de esta Sala n.º 675/2011 de 24 de junio , n.º 999/2007 de 26 de noviembre , y nº 939/1998 de 13 de julio , el principio "in dubio pro reo" sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. ( Sentencia n.º 429/2016, de 19 de mayo ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que el principio "in dubio pro reo" no se ha vulnerado, puesto que la Audiencia Provincial condenó al acusado sin albergar duda alguna sobre la realidad de los hechos probados, sobre de la autoría del acusado, y sobre su culpabilidad.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra Eugenio , declarando como hechos probados que sobre las 10:00 horas del día 24 de octubre de 2015, María Inés . se encontró con Eugenio , a la altura del número 7 de la calle Candelaria de Sevilla, y le pidió 20 céntimos para comprar pan, que el acusado le entregó. Entiende acreditado el Tribunal de instancia que, acto seguido, con la excusa de que le iba a dar comida, el acusado consiguió que ella subiera con él a su vivienda, compartida con otras personas. Considera también acreditado el Tribunal de instancia que una vez que entraron a la vivienda, en cuyo salón había otro hombre de raza negra tumbado en un sofá, el acusado cerró la puerta de la calle con llave, e hizo pasar a la víctima hasta su dormitorio. Igualmente entiende el Tribunal de instancia acreditado que una vez en el dormitorio, Eugenio le dijo que si quería comida tenía que haber algo entre ellos, mientras que le intentaba quitar la ropa, bajándole las mallas y tirándole de la camiseta. Considera probado el Tribunal de instancia que ella, cohibida por encontrarse en un piso cuya puerta de salida se había cerrado con llave, con dos desconocidos, uno de los cuales le instaba a tener relaciones íntimas, le contestó que estaba dispuesta a darle "una chupaíta", a fin de que la dejara en paz, y para hacerle entender que le haría una felación, a lo que Eugenio le contestó que no, que quería "follar". Entiende acreditado el Tribunal de instancia que la víctima, temerosa de que pudiera ocurrirle algo, y ante su desventaja física frente a un individuo de gran estatura y envergadura, dejó que el mismo la penetrara vaginalmente hasta llegar a eyacular, si bien el acusado lo hizo de forma tan brusca y dolorosa que aquélla llegó a orinarse encima. Además entiende acreditado el Tribunal que una vez concluido el acto sexual, el acusado le dio tres euros para que comprase comida, y le dio las llaves al individuo que estaba tumbado en el sofá, que abrió la puerta a la perjudicada, acudiendo ésta ese mismo día al Centro de Salud de Parque Amate, y luego al Hospital Virgen del Rocío.

Para determinar los hechos probados y dictar el pronunciamiento de condena contra Eugenio , el Tribunal de instancia tuvo en cuenta esencialmente el siguiente acervo probatorio, practicado con todas las garantías en el juicio oral:

(i) La declaración prestada por el propio acusado. Tiene en cuenta el Tribunal de instancia las numerosas contradicciones y las distintas novedades que Eugenio fue introduciendo en las declaraciones que prestó a lo largo del procedimiento. El Tribunal de instancia valora el hecho de que el acusado negara en un primer momento la existencia de relaciones sexuales completas con persona alguna, fuera quien fuera, y que posteriormente aceptara la existencia de relaciones. Considera también el Tribunal de instancia que se dio una patente falta de claridad en las declaraciones prestadas por el acusado en el plenario, y entiende el Tribunal que dicha falta de claridad no puede ser vinculada con el desconocimiento del castellano por el acusado, señalando a este respecto que pese a que éste contó con intérprete, y fue advertido de la posibilidad de no contestar si no quería, a lo largo de su interrogatorio eludió en alguna ocasión responder concretamente a lo que se le preguntaba, y a veces dio respuestas contradictorias. Además el Tribunal precisa que no le pareció que el acusado tuviese graves problemas de entendimiento.

(ii) La declaración de la víctima. Valora el Tribunal de instancia que la declaración fuera concordante y persistente a lo largo del procedimiento y en el plenario. Y no entiende acreditado el Tribunal de instancia que exista un conocimiento previo entre Eugenio y ella, que evidenciara un deseo de causar daño gratuito al acusado.

(iii) El testimonio de los Funcionarios de Policía nº NUM000 , n.º NUM001 , n.º NUM002 y n.º NUM003 . Tiene en cuenta el Tribunal de instancia que los Funcionarios de Policía nº NUM000 y n.º NUM001 se entrevistaron con María Inés . en el Hospital Virgen del Rocío, y describieran la situación en la que se encontraba como "afectada, llorosa y dolorida emocionalmente porque esto no le había ocurrido antes".

Considera además el Tribunal de instancia fundamental que los Funcionarios de Policía nº NUM002 y NUM003 indicaran que acompañaron a la testigo al domicilio del acusado, y que ésta lo identificó en cuanto lo vio, y salió corriendo, encontrándola en un rincón o esquina del bloque de viviendas acurrucada y muy nerviosa.

(iv) La pericial Médico Forense de Frida que, junto con los ginecólogos del Hospital Virgen del Rocío, efectuó el reconocimiento de la víctima, y le tomó muestras biológicas, obtenidas mediante lavado vaginal y frotis vaginal, que fueron entregadas a la policía para su posterior análisis.

(v) El informe pericial de ADN (folios 188 a 194), realizado sobre muestras biológicas extraídas durante el reconocimiento ginecológico de la víctima, y que, como tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, reveló la presencia de esperma del acusado.

En definitiva, ha de concluirse que el Tribunal de instancia, ha valorado la prueba desde la inmediación, con racionalidad, llegando con pleno convencimiento y sin duda alguna a los hechos probados, a través del análisis de todas las pruebas practicadas en la vista. En particular ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia como pruebas de cargo fundamentales las manifestaciones de la propia víctima, valoradas respetando su coherencia y persistencia, así como la ausencia de incredibilidad, y la existencia de corroboraciones externas del testimonio, como son el informe pericial de ADN y las manifestaciones de los funcionarios de Policía que intervinieron.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal de instancia ha condenado al acusado sin albergar duda alguna sobre la realidad de los hechos probados, sobre la autoría del acusado, y sobre su culpabilidad, por lo que el principio "in dubio pro reo" no se ha vulnerado en ningún momento.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, el recurrente alega infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 181 del Código Penal .

  1. Plantea que el Tribunal de instancia absolvió al acusado del delito de agresión sexual, y lo condenó como autor de un delito de abuso sexual, sin que, a su juicio, haya quedado acreditada la efectiva perpetración del delito, al entender que existió consentimiento de la denunciante.

    Además manifiesta el recurrente que la sentencia no específica qué apartado del artículo 181 del Código Penal se aplica para fundamentar la condena.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    El recurrente prescinde de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en los que se afirma, como ya se ha indicado, que la víctima, temerosa de que pudiera ocurrirle algo, y ante su desventaja física frente al acusado, un individuo de gran estatura y envergadura, dejó que el mismo la penetrara vaginalmente hasta llegar a eyacular. Se considera probado por el Tribunal de instancia que el acusado realizó la penetración de forma tan brusca y dolorosa para ella, que ésta llegó a orinarse encima.

    El Tribunal de instancia concluye que estos hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales, del apartado 4 del artículo 181 del Código Penal . Dicho precepto sanciona con pena de cuatro a diez años de prisión al que sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento realizara actos que atente contra libertad o indemnidad sexual de otra persona cuando los mismos consistan en acceso carnal por vía vaginal.

    Se considera acreditado por el Tribunal de instancia que se llevó a cabo por parte del acusado el acceso carnal por vía vaginal, sin que mediara consentimiento, dejando María Inés . que el acusado la penetrara al temer poder llegar a sufrir algún daño. Es importante poner de manifiesto que el Tribunal razona, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, la falta de prueba de que el acusado emplease violencia física o intimidación para doblegar la voluntad de María Inés . Y especifica el Tribunal de instancia en el mismo Fundamento Jurídico que los hechos probados son subsumibles en el apartado cuarto del artículo 181 del Código Penal .

    En atención a lo expuesto, han de rechazarse íntegramente las alegaciones del recurrente relativas a la falta de prueba de la efectiva perpetración del delito por mediar consentimiento, y relativas a que la sentencia de instancia no especificó el apartado del artículo 181 del Código Penal que se aplicó para fundamentar la condena.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de casación, conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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