ATS 767/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5858A
Número de Recurso10097/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución767/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo 228/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 3/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señaló:

"Condenamos a Gabriel , como responsable en concepto de coautor de dos delitos de lesiones agravadas, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de estos delitos; y como coautor de un delito de homicidio a la pena de 13 años con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Igualmente, se le condena a la mitad de las costas del presente procedimiento.

Condenamos a Mario , como responsable en concepto de coautor de dos delitos de lesiones agravadas, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de estos delitos; y como coautor de un delito de homicidio a la pena de 13 años con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; igualmente se le condena a la mitad de las costas del presente procedimiento.

Ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Graciela , esposa del fallecido Eusebio , en concepto de daño moral por la pérdida del esposo, en la cantidad de 115.035,21 euros; a Alejandro , en la cantidad de 71,84 euros por el día de hospitalización, en la cantidad de 1.343,43 por los días que estuvo impedido, y en 4.324,890 euros por las secuelas; a Emilio en la cantidad de 790,24 euros por los días que estuvo hospitalizado, en 1.194,34 euros por los días de curación, en 4.322,44 euros por los días que estuvo impedido y en 6.269,41 euros por las secuelas. A todas estas cantidades relacionadas, será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Gabriel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Llorente de la Torre, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española , y del derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, contra la mencionada sentencia, Mario , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, formuló recurso de casación y alegó, asimismo, como único motivo de recurso la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad, reconocidos en los artículo 24 y 14 de la Constitución española , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Con carácter previo anunciamos que daremos respuesta conjunta a los recursos de ambos recurrentes por cuanto se encuentran fundados en el mismo motivo, es decir, la denuncia de vulneración de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ÚNICO.- Los recurrentes, como único motivo de sus respectivos recursos, denuncian la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad, reconocidos en los artículo 24 y 14 de la Constitución española , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente Gabriel denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia pues sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia sin contar con prueba de cargo bastante a tal fin. Asimismo, realiza una revaloración de la prueba vertida en el acto del plenario, con transcripción parcial de las declaraciones vertidas, consistente en que, lejos de participar en los hechos, en realidad, "lo único que hizo fue intentar evitar que sigan apuñalando a Emilio ", motivo por el que debió dictarse sentencia absolutoria.

    Por su parte, el recurrente Mario sostiene que el Tribunal de instancia vulneró, asimismo, su derecho a la presunción de inocencia por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos pues su hermano le ordenó que se fuese y, por tanto, no participó en ellos. Asimismo, reclama que se dicte sentencia absolutoria a su favor.

    De conformidad con lo expuesto, los recurrentes, pese a la diversa vulneración de derechos fundamentales que relacionan, en realidad, alegan la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas en los siguientes apartados: 1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. 6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual ( STS 141/2016, de 25 de febrero ).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que, sobre las 4 horas del día 8 de agosto de 2015, en la calle Benita López de la Villa de Madrid, tuvo lugar una discusión entre dos grupos de personas, en el que, en uno de ellos, se encontraban Alejandro , Emilio , Luis Manuel y Eusebio , y, en el otro, se encontraban, junto con otros integrantes, los acusados Gabriel y Mario .

    A continuación, el primer grupo siguió caminando y a la altura del portal número 29 bis de la calle antedicha, los acusados y los dos desconocidos les abordaron con cuchillos y les acometieron y, con ánimo de causar la muerte a Eusebio , le clavaron un cuchillo lesionándole la vena subclavia izquierda, lo que le causó un shock hipovolémico por la hemorragia y la consiguiente muerte.

    Asimismo y valiéndose también de distintos cuchillos y con intención de menoscabar la integridad física de los hermanos Alejandro Emilio , los acusados y los dos desconocidos les acometieron causándoles lesiones que precisaron, en el caso de Alejandro , tratamiento médico consistente en puntos de sutura y retirada de los mismos, así como revisiones periódicas de las seis heridas incisas que le produjeron tardando en curar 24 días, salvo uno de ellos que estuvo hospitalizado, y resultó impedido para su trabajo habitual durante 23 días, quedándole como secuelas defecto estético por cicatrices en la cabeza, tórax, abdomen y glúteo (valorables en 5 puntos). Y, en el caso de Emilio , precisaron de tratamiento médico, consistente en laparotomía exploratoria y esplenectomía, cura de heridas, analgesia, antibióticos y control por cirugía para curar una herida inciso- contusa frontal con fractura incompleta del diploe craneal. Laceración esplénica. Hemo-neumotorax derecho, tardando en curar 123 días, habiendo estado hospitalizado 11 días y 74 días estuvo impedido para trabajar y quedándole como secuelas diez cicatrices que le han causado un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que el fallecido, Eusebio , estaba casado y no tenía hijos.

    Los recurrentes denuncian la vulneración de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia pues, afirman, el Tribunal de instancia les condenó sin prueba de cargo bastante al efecto.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida patenta que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que ambos recurrentes fueron condenados; y que, asimismo, el Tribunal de instancia valoró la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir la efectiva participación de los recurrentes en los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, las declaraciones testificales de las víctimas de las agresiones, Alejandro y Emilio ; la declaración del testigo directo de los hechos Luis Manuel ; las declaraciones testificales de las testigos Lourdes y Marí Jose ; y, por último, los informes periciales relativos a las lesiones padecidas por las víctimas y sus consecuencias.

    - En primer término, el Tribunal de instancia destacó las declaraciones de las víctimas que sobrevivieron a los hechos, es decir, Alejandro y Emilio . Ambos relataron en el plenario que tuvieron un enfrentamiento con los recurrentes con anterioridad a que fuesen atacados en el túnel de acceso a un parque y, asimismo, convinieron que la agresión tuvo lugar cuando, acompañados del fallecido, Eusebio , y de Luis Manuel , pasaron por delante del número 29 de la calle Benita López del municipio de Madrid.

    En relación con las agresiones padecidas, la víctima Alejandro relato en el acto del plenario que al pasar por delante del portal antes señalado fueron atacados por las cuatro personas con las que habían discutido previamente y entre las que se encontraban los acusados. Asimismo, relató, como fue destacado por el Tribunal de instancia, que todos los agresores llevaban cuchillos que habían sacado de un portal (todos ellos punzantes salvo uno "estilo hacha") y que, en primer lugar, agredieron a Emilio por lo que él y Eusebio salieron corriendo, aunque fueron alcanzados por los agresores. Afirmó que todos le atacaron y que también vio como todos los agresores atacaron a Eusebio .

    Por su parte, la víctima Emilio afirmó en el plenario, tal y como lo recalcó el Tribunal de instancia en sentencia, que fue agredido por todos los integrantes del grupo entre los que se encontraban los recurrentes y que le causaron las lesiones a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia.

    - En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la declaración plenaria del testigo Luis Manuel , quien afirmó que vio como el grupo de personas con quienes habían discutido agredió a Emilio , a quien tiraron al suelo y le agredieron con "machetes".

    - En tercer lugar, la sala a quo valoró las declaraciones de las testigos Lourdes y Marí Jose . La primera afirmó que su primo, el recurrente Gabriel , no portaba cuchillo alguno, aunque, afirmó, de un lado, que aquel se encontraba en el momento y lugar de los hechos y que también vio al otro recurrente Mario en ese mismo lugar. La segunda, por su parte, afirmó que se asomó por la ventana y vio la pelea sin que llegase a ver que Gabriel portase cuchillo alguno, aunque confirmó, asimismo, su presencia en la agresión.

    - Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración la diversa prueba documental obrante en las actuaciones acreditativa de las lesiones padecidas por las diferentes víctimas en las que se patenta la compatibilidad de los medios comisivos con las lesiones padecidas tanto por el fallecido Eusebio , como por los hermanos Emilio y Alejandro .

    Las referidas pruebas fueron valorados por el Tribunal de instancia de forma racional y con sujeción a las máximas de experiencia y le sirvieron para concluir que los recurrentes, junto con otras personas que no han podido ser identificadas, después de haber mantenido una discusión con las víctimas, las agredieron con cuchillos y machetes, de forma conjunta, causándoles las severas lesiones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia y a causa de las cuales Eusebio falleció y los hermanos Emilio y Alejandro necesitaron de diversos tratamientos médicos para su curación.

    Asimismo, debe destacarse que el Tribunal de instancia, de forma racional y lógica, justificó la participación de ambos recurrentes en la realización de los hechos por los que fueron condenados y justificó la aplicación de la figura de la coautoría, con expresa mención de la jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que, de conformidad con la valoración racional de la prueba antes expuesta, ambos recurrentes agredieron conjuntamente a las víctimas y, asimismo, lo hicieron al mismo tiempo y con iguales instrumentos (cuchillos). Por tanto, tal y como refirió la Sala a quo, aun cuando no fuese posible atribuir de forma individualizada a cada recurrente la expresa causación de una lesión concreta, sí fue posible atribuir a todos ellos, de forma conjunta, la efectiva producción del riesgo para los bienes jurídicos afectados y la efectiva producción de los resultados producidos, pues todos ellos contribuyeron a su producción mediante aportaciones causales decisivas y directas.

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho que la realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para efectuar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum scaeleris y del condominio funcional de hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo ( STS 650/2016, de 15 de julio , entre otras muchas).

    De conformidad con lo expuesto y en atención a la suficiencia de la prueba expuesta, las referidas conclusiones no pueden considerarse como ilógicas o arbitrarias y por tanto no pueden ser objeto de censura casacional en esta Instancia.

    Por último, debe darse respuesta a la denuncia de los recurrentes de que el Tribunal de instancia debió haber acogido las versiones exculpatorias que ofrecieron en el plenario (de un lado y en cuanto a Gabriel se refiere, consistente en que lejos de participar en los hechos de forma activa lo que intentó fue impedir que siguiesen apuñalando a Emilio ; y, de otro lado y en cuanto al recurrente Mario se refiere, consistente en que no participó en los hechos porque su hermano le dijo que se fuese).

    Tampoco en este caso puede darse la razón a los recurrentes pues hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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