ATS 832/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5851A
Número de Recurso10182/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución832/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 7), se ha dictado sentencia de 23 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 244/2016 , dimanantes del Sumario 1/2016, del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, por la que se condena a Delia , como autora penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la pena de alejamiento con respecto a Indalecio , a su domicilio y lugar de trabajo en una distancia de al menos 500 metros, y de comunicarse con él, por cualquier medio, por tiempo de 7 años.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Delia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Zahara María Rodríguez Pereita García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a la declaración de Indalecio .

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en la madrugada del día 9 de noviembre de 2015, en el domicilio de la acusada, Delia , durante una discusión que mantuvo con su pareja sentimental Indalecio , quien no comparte el mismo domicilio, con un cuchillo de cocina, le asestó de forma repentina, una puñalada en el estómago, provocándole lesiones consistentes en una herida incisa paramedial izquierda de 2 cm por debajo de parrilla costal, pequeña laceración hepática, hematoma en curvadura abdominal en cantidad de 1,5 litros de sangre, que para su sanidad requirió un tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención de toda la cavidad con lavado abundante de suero, ligadura de gastroepiploica pre y posthematoma, resección de esa zona de epiplón, estoma íntegro, revisión de todas las asas de intestino delgado y colon, bazo e hígado y drenaje penrose en transcavidad, así como 22 días no impeditivos y 16 días impeditivos, restándole como secuelas, cicatriz de 1 cm oblicua en región paramedial izquierda del abdomen, cicatriz de 18 cm en región anterior abdominal y cicatriz de 2 cm en región antero-lateral derecha del abdomen. Dichas lesiones, al recaer en una zona vital, con importantes órganos y vasos sanguíneos, pudieron haber producido la muerte.

La acusada llamó a los servicios de urgencia para que atendieran a Indalecio , acto seguido de cometer los hechos. Igualmente, al tener conocimiento de la posible existencia de una búsqueda y detención sobre su persona, llamó a la Policía para entregarse.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en la credibilidad que le mereció la declaración testifical de Indalecio , quien declaró en el acto del juicio oral cómo se desarrollaron los hechos, en correspondencia con lo relatado en el factum . El testigo explicó que mantenía una relación sentimental con la

acusada, y que acudió a su casa el día en que ocurrieron los hechos, cuando mantuvieron una discusión. En el transcurso de dicha discusión, relata la sentencia, la acusada le amenazó con un cuchillo que él le pudo arrebatar. Posteriormente, indicó el testigo, la acusada apareció con otro cuchillo, que no sabía que lo llevaba, y se lo clavó en el vientre.

El Tribunal de instancia sostiene que dicha declaración coincide en lo esencial con la prestada en su día ante el juez instructor de la causa.

El Tribunal de instancia corrobora la versión dada por parte del testigo lesionado con las explicaciones aportadas por parte del testigo Bruno , quien se encontraba en el domicilio cuando llego Indalecio . El referido testigo explicó que llegó a altas horas de la madrugada al domicilio, y lo abandonó momentos después por el ruido que Indalecio hizo al llegar al domicilio. El testigo, según expuso, no presenció ninguna acción agresiva por parte de Delia , pero sí explicó que ambos discutieron porque Indalecio le decía a Delia que "le diera lo suyo", y Delia le decía que se fuera a su casa. Preguntado expresamente por el aspecto externo que presentaba Indalecio , Bruno manifestó que estaba muy excitado y colorado.

La declaración del testigo se considera trascendente por parte del Tribunal de instancia porque le permite superar la contradicción constatada en parte de la declaración del testigo lesionado ya que, cuando los policías acudieron al domicilio, les manifestó que había sido agredido, en la calle, por unas personas desconocidas. Posteriormente, durante la tramitación procesal de la causa, el testigo lesionado modifica su versión, en correspondencia con lo declarado probado, a lo que el Tribunal de instancia otorga credibilidad, precisamente porque el testigo Bruno negó que Indalecio llegara de la calle al domicilio herido.

La Sala de instancia valora el informe pericial forense obrante en la causa. Del informe deduce dos conclusiones. En primer lugar, la gravedad de las lesiones causadas, y su aptitud para poner en serio peligro la vida del lesionado. En segundo lugar, que por la descripción de la sintomatología externa que debía presentar la víctima, difícilmente resultaría compatible con una agresión causada en la calle.

Así las cosas, al anudar las explicaciones del testigo Bruno con el resultado del informe pericial indicado, el Tribunal de instancia no considera viable el relato que pretende argumentar la defensa respecto a la existencia de una previa agresión por personas desconocidas fuera del domicilio, puesto que ello supondría, indica la Sala de instancia, que el lesionado hubiera debido llegar hasta el domicilio ya con la hemorragia activa.

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

El Tribunal de instancia razona, de forma lógica y racional, el sentido condenatorio de la sentencia dictada. Da cuenta de la totalidad de las pruebas practicadas, y las interrelaciona entre sí, lo que le permite dar por probados los hechos tal y como han sido transcritos. En consecuencia, no se aprecia lesión alguna al derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente aduce error en la apreciación de la prueba basado en documentos. La parte recurrente basa dicho error en el informe pericial obrante en autos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Frente a la alegación de la parte es importante resaltar que el documento alegado, esto es, el informe pericial obrante en autos, no se corresponde con los documentos que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de un documento que por sí mismo evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carece de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para ello. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia cuando analiza las conclusiones extraídas en el informe y las anuda con las manifestaciones de los testigos declarantes. Así las cosas, al tratarse de una cuestión vinculada con una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha sido resuelta en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos en toda su extensión.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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