ATS 824/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5842A
Número de Recurso2397/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución824/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 61/2015 dimanante de las Diligencias Previas nº 1924/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2016 , en la que se absuelve a Caridad , de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Carlos Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Toucedo Rey, articulado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusada absuelta, representada por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que la Sala ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. A tales efectos, designa como documentos el informe pericial del perito judicial (folios 259 a 275) y la declaración de la acusada en sede de instrucción. De los mismos, afirma el recurrente, se pude concluir la existencia en las cuentas de la sociedad de la suma de 154.501,91 euros, así como una deuda con la denunciada por salarios por importe de 89.378,59 euros. Sin embargo, la cantidad que debía existir en efectivo en la caja de la entidad no está, no habiendo justificado la administradora y acusada por qué ello es así siendo ella la persona encargada de realizar los pagos y administrar la entidad. Considera que la acusada ha retenido dinero de la sociedad para su beneficio y que la cantidad no se ha utilizado en la satisfacción de pagos que determinaran la minoración de la deuda de la sociedad, ni se han utilizado en beneficio de la empresa.

    Afirma que la justificación efectuada por la acusada en sede de instrucción -realizaba retiradas de dinero sin pauta ni periodicidad con las que iba liquidando su sueldo-, no se corresponden con la realidad. A tal efecto refiere cómo en la contabilidad de la entidad no se han anotado dichas retiradas de dinero en concepto de salarios.

    Finalmente, denuncia que si en la caja debía de haber 154.501,91 euros y los salarios debidos a la acusada ascendían a 98.378,59 euros, la diferencia entre ambas cantidades es de 65.123,32 euros. Cantidad no amparada en la excusa de la acusada efectuada en sede de instrucción de que liquidaba el sueldo que le debían.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Caridad era socia y administradora de la entidad Anrodri, S.L. Desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 el salario de Caridad se ajustó a la suma de 541,59 euros mensuales; si bien, tras las deducciones por seguridad social e impuestos, el importe líquido resultante mensual era cero.

    Como anterioridad a la fecha de octubre de 2012, Caridad no venía cobrando el salario real que le correspondía; lo que determinó que, sin seguir una pauta ni en su periodicidad ni en sus importes, se realizaran distintos pagos en efectivo por tales conceptos, arrojando a fecha 31 de diciembre de 2013 en los libros de la contabilidad de la entidad un saldo pendiente de pago en concepto de salarios a favor de Caridad de 89.378,59 euros y un saldo efectivo en caja, en esa misma fecha, de 154.501,91 euros, que se denuncia como ficticio, al haberse supuestamente apropiado de ese dinero la Sra. Caridad , lo que no ha quedado probado.

    El motivo ha de inadmitirse.

    Desde la perspectiva del error de hecho invocado, cabe significar que ni la declaración en sede de instrucción de la acusada, ni las declaraciones del perito judicial tienen el valor de documentos a efectos casacionales. En segundo lugar, la Sala recogió en su literalidad las conclusiones del perito judicial. En tercer lugar, no se formula un redacción alternativa de los hechos declarados probados. En realidad, el recurrente realiza una nueva valoración de la prueba más acorde a sus intereses, pretendiendo que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de la misma, lo que excede del cauce casacional empleado. En todo caso, a continuación analizaremos, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, la resolución recurrida.

    El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia absolutoria en la valoración que le mereció la documental, en las declaraciones del denunciante, varios testigos y la pericial del Sr. Carmelo .

    La Sala concluyó que no había base suficiente para atribuir el desfase de 154.501,91 euros a la acusada, además de no ser posible determinar si realmente existía ese descuadre a fecha 31 de diciembre de 2013.

    1) En primer lugar, de las declaraciones de la contable de la entidad, Sra. Estanislao , de la empleada Salome y del propio denunciante, Sr. Carlos Manuel , se desprende que el proceder de la entidad era el siguiente: el dinero que generaba la entidad se guardaba en un sobre en una caja de la empresa y, posteriormente, Carlos Manuel o Caridad lo ingresaban en el banco. El Sr. Carlos Manuel afirmó que al final de la jornada la cajera hacía el cuadre del dinero en efectivo y de las tarjetas. Al día siguiente él cogía el dinero y lo ingresaba en el banco, otras veces llevaba el dinero al banco la acusada. Por su parte, la Sra. Estanislao afirmó que las cajeras por la noche metían el dinero efectivo en un sobre que lo metían en la caja, si había algo que pagar se hacía y el resto se ingresaba en el banco. Asimismo, manifestó que todos tenían acceso al lugar del dinero en efectivo. La trabajadora afirmó que a los sobres existentes en la caja tenían acceso la acusada, el Sr. Carlos Manuel y la contable.

    Estas declaraciones permiten concluir a la Sala que la acusada no era la única que tenía acceso a la caja en la que se guardaban los sobres, también tenían acceso a ella el sr. Carlos Manuel y la contable, desconociéndose, concluye la Sala, si más personas tenían acceso a la misma ya que la contable afirmó en su declaración que la caja no tenía medidas de seguridad y que todos tenían acceso al lugar del dinero en efectivo. A lo anterior, afirma la Sala, se une que el denunciante, además de la acusada, tenía acceso a las cuentas de la entidad.

    Esta situación determina que la Sala concluya que no puede atribuirse a la acusada el supuesto descuadre de 154.501,91 euros.

    2) En segundo lugar, considera el Tribunal a quo que no se puede determinar si existe realmente el descuadre denunciado por el querellante a fecha 31 de diciembre de 2013. A tal efecto, la Sala destaca cómo el perito economista que elaboró el informe pericial obrante en las actuaciones, en el acto del juicio, alegó que no podía afirmar que existiera ese dinero reflejado en los libros de contabilidad a fecha de diciembre de 2013 porque no realizó ningún arqueo de la caja y, por tanto, no puede afirmar si la sociedad tenía o no ese saldo en la caja.

    A lo anterior se une la forma de llevarse a cabo las cuentas de la entidad. No había juntas anuales para aprobar las mismas y se hacían, según expresión del Sr. Carlos Manuel , de manera informal. La contable de la entidad reconoció que ella llevaba un control de lo que había en la caja en su agenda personal. En el mismo sentido se pronunció el Sr. Carlos Manuel , quien afirmó que no todos los datos contables se expresaban en la contabilidad, que la contable tenía una "agenda personal" para controlar todos los datos; sin embargo, afirma la Sala, la referida agenda personal no figura en las actuaciones.

    En definitiva, como afirma la Sala, la forma de llevarse las cuentas impide afirmar la corrección del control de la contabilidad de la entidad.

    3) En tercer lugar, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el perito afirmó que los pagos realizados en efectivo a favor de la acusada fueron registrados en las cuentas de la entidad como " Caridad o pagos a Caridad ", esto es, se registraban a efectos de recoger un menor importe de la deuda de la sociedad por los salarios debidos a la acusada.

    De todo lo que ha sido analizado, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    A lo que se añade que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, tal y como ha sido desarrollado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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