ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6060A
Número de Recurso2423/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Diana , D Patricio y D. Jose Pedro , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 285/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 541/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2013 del procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Antonio , se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2013 de la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de D.ª Diana , D. Patricio y D. Jose Pedro , se persona en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por escrito de la representación de la parte recurrente presentado en fecha 17 de marzo de 2014 la parte aporta copias de la querella criminal interpuesta por falsedad, estafa procesal y falso testimonio con relación por el certificado expedido por el que fue presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y que fue documento fundamental para que la Audiencia Provincial revocase la sentencia de primera instancia.

Del anterior escrito se dio traslado a la parte contraria por diligencia de 20 de marzo de 2014, haciendo la parte recurrida hechas las alegaciones que estimó oportunas a su derecho, por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014.

Con relación este cuestión se dictó providencia de 21 de octubre de 2014 se requirió a la parte recurrente para que aportase los testimonios correspondientes para acreditar el estado del proceso penal abierto, y para justificar las razones de la influencia de la causa penal en la tramitación del proceso civil.

Por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2014 la parte recurrente efectuó las alegaciones oportunas sobre la causa penal y su influencia en el proceso civil, y portó los testimonios solicitados.

Por providencia de 11 de febrero de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la posible prejudicialidad penal. Con fecha 26 de febrero de 2015 se emitió informe en el sentido de solicitar la suspensión de la tramitación del recurso por prejudicialidad penal.

Con fecha 10 de junio de 2015 se dictó auto por esta Sala acordando suspender la tramitación del presente recurso, que se acordó se alzase cuando se acreditase que el proceso penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017, de conformidad con el art. 40.6 LEC , se alza la suspensión acordada, y se acuerda que pasen las actuaciones para resolver.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 28 de julio de 2014, solicitando la inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, por tener concedido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de aguas, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con justificación del interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo, denominado como Primero, por infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la servidumbre natural de aguas, por infracción del art. 552 CC y art. 47.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido la Ley de Aguas. Cita la STS de 14 de marzo de 1997 , que cita la STS de 12 de enero de 1906 , que establecen como presupuestos para la servidumbre natural de aguas: a) que las fincas deben estar en líneas descendente unas de otras, b) que las fincas deben ser de naturaleza rústica, no urbana, c) que el discurrir de las aguas debe de estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención en mucho o en poco, de la mano del hombre.

Alega la recurrente que en este caso las aguas vierten de manera natural desde tiempo inmemorial y que el hecho de que el actor haya realizado una canalización de hormigón y hasta 14 compuertas no impide el discurrir natural de las aguas del sistema de riego implantado desde tiempos de los árabes en la zona, y que la prueba pericial judicial determina que no se crea ninguna servidumbre sobre la finca del actor puesto que no se vierte agua alguna directa sobre su finca sino sobre un ramal que pertenece a la red de ramales y acequias de la zona para recoger el agua sobrante.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por error, arbitrariedad e irracionalidad al valorar la prueba pericial judicial, en esencia porque la sentencia recurrida entiende que el canal, acequia o brazal de riego donde se vierten las aguas, es privativo del actor, cuando de la pericial judicial, no se puede deducir ese hecho.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 8 de julio de 2014, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión que se hizo constar en la citada providencia, de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial consideró probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), causa de inadmisión cuya denominación procede del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, vigente en la fecha de la providencia de 8 de julio de 2014.

En este caso, sin duda concurre esta causa de inadmisión, por cuanto la parte recurre funda su recurso en que se dan los presupuestos que exige la jurisprudencia de esta Sala, para que surja la servidumbre natural de aguas, lo que omite y desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, pericial, documental y testifical, tiene por acreditada la intervención humana del demandante, para alterar el curso natural de las aguas, y el carácter privado de la acequia litigiosa, por el propio título del demandante, que no hace referencia a lindero con la acequia, como tampoco la inscripción de la finca de los demandados, sino que por el contrario, antes de la construcción de la acequia, ambas fincas lindaban por tierra o por un talud, dada la diferencia de altura, y la finca permanece vallada desde hace más de treinta años, discurriendo la canalización por su interior, por lo cual la acequia no pertenece a la Comunidad de Regantes; también se tiene por probado que la finca del actor es la última del ramal de riego, y por la prueba testifical se ha dicho que nadie riega por debajo; también se tiene por acreditado que la acequia se construyó por el demandante, e instaló hasta 14 compuertas para regar las hileras de frutales, por lo que se tiene por probado el carácter privado de la canalización, lo que se ha confirmado con la certificación de la Comunidad de Regantes de que el cauce o ramal que ha hecho en su finca D. Antonio es privativo.

Certificación, esta última, que hay que tener en cuenta, que en el proceso penal seguido, y que ha llevado en su momento a la suspensión de las presentes actuaciones, se ha concluido que no es falsa ( Auto n.º 59, recaído en la apelación penal, rollo 407/2015, de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1.ª, de 27 de enero de 2016 ).

Por lo que la sentencia recurrida concluye que no se puede aplicar la servidumbre natural de aguas, al haber intervenido la mano del hombre en la construcción de las canalizaciones :

[...] Mal puede hablarse de servidumbre natural de aguas cuando las aguas de riego provienen de las canalizaciones efectuadas artificialmente de forma inmemorial para conducir las aguas del río Monachil a las distintas parcelas que componen el pago del Lavadero[...]

[Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida].

Por lo que la sentencia concluye que no tiene por qué soportar el demandante el vertido de aguas a la canalización de su propiedad, de no existir una servidumbre legalmente constituida.

Las circunstancias expresadas son las tenidas en cuenta para estimar la acción negatoria de servidumbre, de suerte que respetada esa base fáctica, no se opone la sentencia recurrida a las sentencias que la recurrente cita, por lo que el interés casacional no existe, y al mismo tiempo carece el recurso manifiestamente de fundamento, siendo así que esas circunstancias solo pueden cambiarse, revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Diana , D. Patricio y D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 541/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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