ATS, 14 de Junio de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:6027A |
Número de Recurso | 863/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 96/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Ildefonso en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Fernando Domínguez Moliner, en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .
Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre extinción de contrato de arrendamiento y denegación de la prórroga forzosa.
El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1214 CC en relación con el artículo 217 LEC , por realizar erróneamente una inversión de la carga de la prueba en aplicación del principio de facilidad probatoria.
A la vista de su planteamiento el recurso no puede admitirse porque el escrito de interposición incumple los requisitos legales al citar como infringidos preceptos de carácter procesal ( artículo 483.2º.2ª LEC )
Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala referida a que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el sistema de recursos previsto en la LEC y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 96/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.