ATS, 14 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6015A
Número de Recurso2377/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Florinda presentó escrito con fecha de 6 de junio de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2061/20165 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 718/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Donostia - San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 9 de febrero de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Doña Florinda . Por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de mayo de 2017, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida adoptada en protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 39.2 CE , en relación con el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, conforme al que deben de interpretarse los arts. 172.1 y 154 CC , por considerar que la sentencia recurrida no primaría en su decisión los derechos del niño, sino que se centraría en la falta de observancia por la madre de sus obligaciones, cuando del examen de los informes obrantes en autos resultaría que la recurrente nunca habría abandonado a su hijo, nunca habría dejado de alimentarlo ni de darle cariño y su amor, y ni ningún "nexo causal" se habría producido porque la Sra. Florinda no haya dejado solo a su hijo; segundo, por infracción del art. 39.2 CE , en relación con el art. 9.1 de la citada Convención de las Naciones Unidas, que establece que el menor no debe ser separado por la Administración de sus padres sin la voluntad de éstos, todo ello en relación con el art. 172.4 CC que determina que se buscará siempre el interés del menor y que se procurará su inserción en la propia familia, por entender que en esta caso no se habría buscado claramente el interés del menor, ni su inserción en la familia, y así se habría separado bruscamente al menor de su madre con 5 meses cuando éste era lactante, lo que habría determinado que el niño presentara de ansiedad por los motivos expuestos, siendo incomprensible que la sentencia impugnada no viera los errores denunciados y existentes en la sentencia de primera instancia pese a ser significativos, y las omisiones también, todo ello al objeto de resolver el debate suscitado; y el tercero, por infracción del art. 172.1, párrafo 2ª, CC , en relación con lo establecido en el art. 154 CC , por aplicación indebida del art. 172.4 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo, por cuanto por mas que se revisen los expedientes administrativos aportados al procedimiento no se encuentran motivos para decretar el desamparo en el momento de dictarse las ordenes forales, ni las habría habido a lo largo del procedimiento, tal y como resultaría de los informes médicos aportados, el informe elaborado con fecha de 9 de octubre de 2014 elaborado por Ekia, siendo todas la fichas de supervisión de visitas positivas, y desde septiembre de 2015 la recurrente dispondría de una vivienda totalmente adecuada para residir junto con su hijo y su pareja, padre del menor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso: que no se habría hecho primar los derechos del niño, sino que se centraría en la falta de observancia por la madre de sus obligaciones, cuando del examen de los informes obrantes en autos resultaría que la recurrente nunca habría abandonado a su hijo, nunca habría dejado de alimentarlo ni de darle cariño y su amor, y ni ningún "nexo causal" se habría producido porque la Sra. Florinda no haya dejado solo a su hijo; que en esta caso no se habría buscado claramente el interés del menor, ni su inserción en la familia, y así se habría separado bruscamente al menor de su madre con cinco meses cuando éste era lactante, lo que habría determinado que el niño presentara de ansiedad por los motivos expuestos, siendo incomprensible que la sentencia impugnada no viera los errores denunciados y existentes en la sentencia de primera instancia pese a ser significativos, y las omisiones también, todo ello al objeto de resolver el debate suscitado; y que, por mas que se revisen los expedientes administrativos aportados al procedimiento, no se encontrarían motivos para decretar el desamparo en el momento de dictarse las ordenes forales, ni las habría habido a lo largo del procedimiento, tal y como resultaría de los informes médicos aportados, el informe elaborado con fecha de 9 de octubre de 2014 elaborado por Ekia, siendo todas la fichas de supervisión de visitas positivas, y desde septiembre de 2015 la recurrente dispondría de una vivienda totalmente adecuada para residir junto con su hijo y su pareja, padre del menor.

Soslaya, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que ambos progenitores eran conscientes de que no se encontraban en condiciones de cuidar y asistir al menor desde que decidieron atribuir la guarda del menor a la Diputación Foral, y asumir el compromiso de participar en un programa de intervención familiar orientado a la valoración de sus capacidades parentales; segundo, que el informe psicosocial determina que el sistema de guarda más beneficioso para el menor es la permanencia del menor con la familia acogedora, por cuanto los progenitores no están en condiciones para ejercer como padres funcionales, precisando en el acto del juicio que ello no se limita a su situación laboral o a que no tengan casa, sino que se apreció una inestabilidad en la recurrente, una deficiencia personal, una actitud sobreprotectora, no transmitiendo seguridad al niño, y en los diversos informe obrantes en las actuaciones se consignan manifestaciones de que la Sra. Florinda muestra ideación paranoide; tercero, que del informe psicosocial también se destaca la falta de concienciación que tienen los padres del problema en el que se encuentran, ya que no se les observa con necesidad de búsqueda de casa y trabajo, sino más bien están adaptados a dicha situación; cuarto, que ninguno de sus hijos conviven con ellos, ni tampoco el otro hijo común que fue objeto de medidas en protección en el pasado y que se encuentra al cuidado de sus abuelos, y habiéndose puesto en contacto con el consulado rumano de Bilbao, se contestó que el menor carece de familia extensa que pudiera hacerse cargo de él, pues su abuela materna se haya en imposibilidad de asumir su cuidado, sin que se hayan identificado otros parientes del menor; y quinto, por todo ello, habiéndose constatado la idoneidad de que el menor continúe en una familia de acogida, con la que está estrechamente vinculado y cubre sus necesidades básicas, sin que se aprecien indicios que apunten a una modificación de su situación personal de los progenitores, no procede revocar la declaración de desamparo del menor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Florinda contra la sentencia dictada con fecha de 2 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2061/20165 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 718/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Donostia - San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR